REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de abril del año 2007

196 º y 148 º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ALFONSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.818 de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRELL MEA DI GIOIA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 49.748 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil CENTRO DE TERAPIA DEL DOLOR C.A., inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 1993, bajo el N º 53, folios 117 vto al 121.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SABINO ZAMORA, JESUS ROJAS MATA y VIRGINIA CARRERO UGARTE, identificados con matriculas de Inpreabogado N º 20.644, Nº 57.71 y Nº 18.967

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO PEREZ en su condición de parte demandante en la presente causa debidamente asistido por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, motivado a la incomparecencia del actor a una prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano ALFONSO PEREZ contra el CENTRO DE TERAPIA DEL DOLOR C.A.


DEL DESISTIMIENTO


Ahora bien, a este nivel del procedimiento la representación judicial de la parte demandante abogada MIRELL MEA DI GIOIA consignó diligencia en el presente expediente en fecha 28/03/2007 (F. 170) por medio de la cual presenta poder debidamente autenticado acompañado de su copia fotostática simple para su debida confrontación de su contenido y devolución del original, manifestando en dicho acto lo que de seguidas cito:

“DESISTO DE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 01/03/2007, ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en Acarigua…” (Fin de la cita).


Siendo preciso indicar que en virtud de haber estado debidamente fijada la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02/04/2007 (F. 168), con anterioridad a la presentación de dicha manifestación de voluntad, esta superioridad llegada la fecha antes referida procedió a efectuar el anuncio oral correspondiente dejándose constancia de la existencia del comentado desistimiento presentado por escrito, situación que consta en la reproducción audiovisual producto de la filmación.

Ante tal panorama procedimental y estando dentro del lapso legal correspondiente esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Dentro de este contexto, es oportuno indicar que en materia de desistimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 424, de fecha 10/05/2005, citó y ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en fecha 11/08/1993, ratificada a su vez el 24/04/1998, que estableció:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala). (Cita textual)

Desprendiéndose del diseminado texto jurisprudencial antes citado que el trabajador puede desistir del proceso pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituiría una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. Siendo preciso abonar lo indicado con precedencia, haciendo referencia a lo manifestado en la misma sentencia citada, emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 10/05/2005, según la cual:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, siendo que se vislumbra meridianamente del poder debidamente autenticado cursante en copias fotostáticas certificadas de fecha 01/08/2006 (F.171 y 172), otorgado por la parte accionante ciudadano ALFONSO PEREZ a la abogada MIRELL MEA DI GIOIA que a la misma le fue conferida facultad expresa para desistir del procedimiento esta SUPERIORIDAD HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÒN manifestado por la parte accionante y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONSO PEREZ en su condición de parte demandante en la presente causa contra la decisión de fecha 26/02/2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines legales correspondientes. Líbrese oficio.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado



En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Anelin Alvarado

GBV/Xioc