Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de abril del año 2007.

196 º y 148 º

Asunto N º PP01-R-2007-000036.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ASDRUBAL RAMON CHAVEZ ARENA, JOSE MANUEL ROJAS TIMAURE y ELY MANUEL ESCALONA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.950.786, 10.144.875 y 12.965.974, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SANDRA CARINA MARTINEZ y ELIZABETH PEREZ identificadas con matriculas de Inpreabogado N º 102.125 y 104.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el N ° 30, folios 47 al 76 vto.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, EDUARDO DELSOL, NOHELIA APITZ Y XIOMARA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 1.673, 28.018, 53.795, 75.973 y 95.895, en su orden

ASUNTO: Reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los Trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JUAREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ASDRUBAL RAMON CHAVEZ ARENA y ELY MANUEL ESCALONA (F. 369 segunda pieza), en contra de la decisión de fecha 21/02/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el cual se declaro extinguido el proceso por la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia de Juicio en la acción intentada por los ciudadanos ASDRUBAL RAMON CHAVEZ ARENA, JOSE MANUEL ROJAS TIMAURE y ELY MANUEL ESCALONA, por concepto de reclamación del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores contra el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

III
DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 27/03/2007, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el parágrafo segundo y cuarto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 03/04/2007, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha 03 de abril del año 2007 (F. 375 y 376 segunda pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)


Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que los demandantes – apelantes, estando a derecho no comparecieron a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud, de estar verificada la incomparecencia de los demandantes – apelantes ASDRUBAL RAMON CHAVEZ ARENA y ELY MANUEL ESCALONA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO JUAREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ASDRUBAL RAMON CHAVEZ ARENA y ELY MANUEL ESCALONA en contra de la decisión de fecha 21/02/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, por no devengar los trabajadores más tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 ejusdem.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 09:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado
GBV/ Xioc