REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de abril de dos mil siete
197º y 148º


ASUNTO: PP01-R-2007-000020.

DEMANDANTE: SORAYA CAMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.529.698.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MILAGROS SEDEK. JOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 77.479 y 62.637, en su orden.

DEMANDADA: PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22-10-1.953, bajo el Nº 99, cuyos últimos documentos modificativos fueron insertos en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23-10-1.991, bajo el Nº 10, tomo 6-A, 24-08-1.995, bajo el Nº 44, tomo 30-A, 18-06-1.997, bajo el N ° 42, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, ROSINA ANKA IBRAHIM, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y JOSE LORENZO JIMENEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 2.912, 80.217, 56.291, 7.705, 92.024, 104.142 y 83.676, respectivamente.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.

RECURSO: Aclaratoria.


DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En atención a la diligencia consignada por la representación judicial de la empresa mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A, inserta a los folios 167 del expediente, esta alzada prima facie pasa a efectuar el relato de las actuaciones procesales que de seguidas se detallan:

Visto los recursos de apelación interpuestos (F. 108 y 111) el primero por la abogada MILAGROS SEDEK actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SORAYA CAMERON y el segundo, por el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, en su carácter de co - apoderado judicial de la parte accionada PASTEURIZADORA TACHIRA C.A, ambos en contra decisión de fecha 05/02/2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fue llevado a cabo ante esta alzada el trámite legal correspondiente, efectuándose la audiencia oral y publica para oír la apelación en fecha 29/03/2007, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo siendo publicado posteriormente el texto integro de la sentencia en fecha 10/04/2007 (F149 al 163), de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 165 de la Ley adjetiva laboral, declarándose lo que de seguidas se indica:

“PRIMERO: Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, distinto al que decidió este asunto, de por recibida la presente demanda, proceda a su revisión y dicte las medidas tendientes a la depuración del proceso, se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto que da por recibida la demanda de fecha 06 de diciembre del 2006, inclusive ésta, manteniendo la alzada tan solo vigente la notificación de la demandada PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada MILAGROS SEDEK, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SORAYA CAMERON, contra la sentencia de fecha 5 de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado FRANCESCO RICARDO CIVILETTO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. contra la sentencia de fecha 5 de febrero del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de los recursos de apelación interpuestos por el carácter repositorio del fallo.” (Fin de la cita).


Seguidamente en fecha 11/04/2007 fue consignado por la representación judicial de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A, diligencia por medio de la cual solicitó a esta alzada la aclaratoria de la sentencia publicada en su texto integro en fecha 10/04/2007, la cual se lee:

“Estando dentro de la oportunidad legal, solicito al Tribunal que a los fines de evitar confusiones y de garantizar plenamente el derecho a la defensa de las partes, aclare a partir de cuando debe computarse el lapso que tienen éstas para comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, ello por cuanto esta digna superioridad determinó en su sentencia del día de ayer 10/04/07, que la notificación practicada a la demandada quedó “vigente”. Pensamos que en cualquier caso debe tomarse en cuenta los diez (10) días hábiles previstos en el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita).


Ahora bien, dentro de éste contexto procedimental, es menester para esta instancia hacer referencia, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita).


Así pues, aunado al contenido de la estipulación normativa antes trascrita, es oportuno traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

De cara a la solicitud de aclaratoria realizada en tiempo útil en fecha 11/04/2007 (un día posterior a la publicación del texto integro de la sentencia en referencia), es decir siendo la mismo tempestiva, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000 Sentencia N º 48, a través de la cual se estableció cómo lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada, siendo así las cosas, al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria in comento, esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma, entendiendo, según el decir del solicitante que se requiere aclare a partir de cuándo debe computarse el lapso que tienen las partes para comparecer a la instalación de la Audiencia Preliminar, toda vez, que mediante el fallo emitido se determino la “vigencia” de la notificación de la demandada, pasa entonces de seguidas esta juzgadora a proferir las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas y suficientemente escudriñadas las actas procesales que conforman el expediente, llegado a esta instancia con ocasión a la interposición de sendos recursos de apelación, quien juzga determinó en la motiva de la sentencia publicada en fecha 10/04/2006, entre otros puntos lo siguiente:


…”Ahora bien, es con base a los razonamientos antes esbozados, que esta alzada avista, a pesar de haber operado una PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que existe un vicio procedimental que requiere de la reposición de la causa, toda vez, que el sentenciador A quo al no ordenar un despacho saneador aplicó las consecuencias legales establecidas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre unos hechos a todas luces incongruentes e imprecisos que le impedían pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, razón por la cual, sustentada en el principio constitucional del debido proceso y con base a la facultad conferida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dictamina la reposición de la causa (la cual persigue un fin útil) al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua competente reciba el libelo de la demanda a los fines de su revisión haciendo uso de los medios procesales que la ley establece a los operadores de justicia en fase de sustanciación y mediación, entiéndase despacho saneador. Se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto que da por recibida la demanda de fecha 06 de diciembre del 2006, inclusive ésta, manteniendo la alzada tan solo vigente la notificación de la demandada PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A y así se decide.” (Fin de la cita, resaltado original)


Desprendiéndose de manera diáfana, del diseminado texto trascrito, el establecimiento de la nulidad de las actuaciones cursantes en el expediente salvo en lo atinente a la notificación de la parte demandada, en virtud de la existencia a criterio de esta juzgadora, de un vicio procesal que amerita una útil reposición de la causa, por lo cual el Juez que conozca en fase de sustanciación y mediación deberá garantizar en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa aplicando desde el recibo del expediente las, disposiciones normativas procedimentales que rigen la materia laboral consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás disposiciones aplicables de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 ejusdem (Principio de legalidad de las formas procesales), teniendo en consideración la vigencia de la mencionada notificación.
Dentro de este contexto no existe, según el criterio de quien juzga ningún aspecto que requiera ser resuelto a través de la figura de la aclaratoria de la sentencia, toda vez, que la misma se luce, meridianamente clara, por ende se declara la misma improcedente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 11/04/2007 por la representación judicial de PASTEURIZADORA TACHIRA C.A, de la sentencia publicada por esta alzada en su texto integro en fecha 10/04/2007.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 10/04/2007.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y agregó este pronunciamiento a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona


GBV/Xioc