Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de abril del año 2007.
197 º y 148 º
Asunto N º PP01-R-2007-000021.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE FELICIANO GRATEROL RIVERO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.722.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales en autos.
ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE FELICIANO GRATEROL RIVERO (F. 71), en contra de la decisión de fecha 28/02/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaro INADMISIBLE LA DEMANDA en virtud que la parte accionante no corrigió el libelo de la misma dentro del lapso de los dos (02) días hábiles otorgados para tal fin, en la causa que por concepto de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inició el ciudadano FELICIANO GRATEROL RIVERO contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA.
III
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 23/03/2007, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 30/03/2007, fecha en la cual compareció el representante de la parte apelante dándose apertura a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada en aras de dirimir el punto traído en apelación.
Siendo el caso que una vez escuchadas las argumentaciones proferidas por el apelante, las cuales se circunscribieron básicamente en negar que el ciudadano JOSE FELICIANO GRATEROL RIVERO haya sido debidamente notificado del ordenado despacho saneador, toda vez, que según su decir la correspondiente boleta de notificación fue recibida y firmada por una persona distinta al demandante, en tal sentido quien juzga en uso de las amplias facultades concedidas por la Ley y en aras de inquirir la verdad, requirió la declaración del ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ a quien le fue encomendada la mencionada notificación.
Emergiendo del contexto esbozado, la necesidad de escuchar igualmente los dichos del ciudadano FELICIANO GRATEROL RIVERO quien no se encontraba presente en el recinto del Tribunal, razón por la cual esta Alzada haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo instó al co-apoderado judicial de la parte demandante abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO a que el ciudadano JOSE FELICIANO GRATEROL RIVERO, compareciere el día martes 10 de abril del año 2007, a las 02:00 p.m., a rendir declaración de parte de conformidad con el artículo 103 ejusdem, todo ello con el fin de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, quedando consecuencialmente suspendida la audiencia, fijada su continuación para el martes 10 de abril del año 2007, (F. 75 y 76) haciéndole la pertinente advertencia a la parte demandante – apelante que el mismo se encontraba a derecho por la cual resultaba forzosa su comparecencia en el día señalado caso contrario se declararía desistido el procedimiento.
Hechos antes narrados que constan en la correspondiente reproducción audiovisual producto de la filmación efectuada en fecha 30/03/2007, contenida en el cuaderno de recaudos.
Ahora bien, en fecha 10/04/2007, (día fijado para dar continuidad a la audiencia oral y pública de apelación) el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha 10 de abril del año 2007 (F. 123 y 124) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en los artículos 125 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.
Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)”
Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el demandante – apelante, compelido a comparecer mediante acta de fecha 30/03/2007, estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud, de estar verificada la incomparecencia de la demandante – apelante FELICIANO GRATEROL RIVERO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE FELICIANO GRATEROL RIVERO, en contra de la decisión de fecha 28/02/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, por no devengar los trabajadores más tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 ejusdem.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona
GBV/ Xioc
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