Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de abril del año 2007.
197º y 148º
Asunto N º PP01- X-2007- 000004
Vista la inhibición propuesta por la abogado: LIGIA LOPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en acta de fecha 14 de marzo de 2007 cursante al folio uno (1) del presente expediente, en la cual se inhibe de conocer de la causa: PP21-L-2006-000565, partes: ROBERT ASUAN YEPEZ PEREZ contra IMPORTADORA DE CAUCHOS C.A. y AGRO CAUCHOS RR, C.A. motivo: Reclamación de prestaciones sociales, fundamentando la misma en que emitió su opinión sobre el fondo del asunto dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo cual considera encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera :
I
DE LA COMPETENCIA
Considera esta juzgadora de superlativa importancia determinar con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar la estipulación normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).
Ahora bien, siendo que conforme a la resolución N ° 2003-0262, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza regente de dicho Juzgado y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, las cuales garantizan que el operador de justicia tiene su actuación enmarcada en los postulados de independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad)
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.
SEGUNDO: Del examen de los autos se desprende que en fecha 05/12/2006 la Jueza inhibida LIGIA LOPEZ CARIELES, profirió sentencia en la causa signada con los números y siglas PP21-L-2006-0000565 declarando la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y CON LUGAR la acción intentada por ROBERT ASUAN YEPEZ PEREZ contra IMPORTADORA DE CAUCHOS C.A. y AGRO CAUCHOS RR, C.A. circunstancia ésta que por notoriedad judicial es del conocimiento pleno de quien juzga, toda vez, que mediante recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por la apoderada judicial de la demandada, signado con los números y siglas Nº PP01-R-2007-000004, esta superioridad una vez determinada la existencia de una causa extraña no imputable específicamente de fuerza mayor que impidió su comparecencia al llamado primigenio, ordenó la reposición de la causa al estado que se celebre nueva Audiencia Preliminar.
Dentro de este contexto entiende entonces esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como fue establecido ut supra. Por cuanto existe en la sede Judicial de Acarigua, tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) del Segundo Circuito a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2006-000565 (excluyendo al inhibido) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LIGIA LOPEZ CARIELES actuando como Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LIGIA LOPEZ CARIELES actuando como Jueza regente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) del Segundo Circuito a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2006-000565 (excluyendo al inhibido) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones al Juez inhibido para su archivo y original para ser agregado al expediente
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los veinticuatro días del mes de abril de 2007.
La Juez Superior Primero,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros
En igual fecha y siendo las 02:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La secretaria
Abg. Dayana Coromoto Oliveros
GBV/Xioc
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