Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de abril del año 2007.

196 º y 148 º

Asunto N º PP01-R-2007-000032.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 14.178.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN PEÑA identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 56.364 y 77.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil SERENOS YARACUY C.A., (SEREYARCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 51, Tomo 9-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.730.

ASUNTO: Reclamación prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑOS AZOCAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE ALFREDO MUJICA (F. 48), en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19/01/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el cual se negó la prueba de exhibición de documento y de informe, en la acción intentada por el ciudadano JOSE ALFREDO MUJICA, por concepto de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa SERENOS YARACUY C.A.

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/03/2007, se procedió a fijar de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 27/03/2007 para que tuviere lugar la audiencia oral y pública para oír apelación, suscitándose el hecho que llegada la oportunidad legal para la celebración de la misma, el Tribunal dejó constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 27 de marzo del año 2007 (F. 84) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que el demandante – apelante, estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud, de estar verificada la incomparecencia del demandante – apelante demandante JOSE ALFREDO MUJICA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la presente incidencia y así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE ALFREDO MUJICA en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19/01/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, por no devengar el trabajador más tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 ejusdem.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

Años: 196 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros
En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros
GBV/ Xioc