REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2007-000282.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ARIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. ¬¬ 10.141.148.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.949.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.430.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DELSOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 03 de abril de 2007, siendo las 9:30 am, comparecen los apoderados judiciales de ambas partes quienes reunidos en forma oral solicitan habilitar el tiempo que sea necesario, para que se reciba y admita la presente demanda y se realice una audiencia preliminar, a los fines de buscar las posibilidades de mediar en la misma, por cuanto están dispuesto a ello, razón por la cual renuncian a cualquier lapso y además manifiestan estar ya notificados para realizar cualquier acto que disponga el Tribunal. En este caso la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, recibe y admite la presente oferta de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto están presente tanto la parte demanda como el acto no es necesario practicar notificación alguna, motivo por el cual se acuerda realizar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, y habiendo manifestado todas las partes su intención de mediar y poner fin al presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderado Judicial de la este acto el Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA, EDUARDO DELSOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.795, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Septiembre de 2004, inserto bajo el N° 67, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual presente en copia fotostática simple, para que sea agregada a los autos. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano JOSE LUIS ARIAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. ¬¬10.141.148, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.949.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.430. Asimismo se fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado la misma su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La Apoderada Judicial de LA PARTE DEMANDADA, quien expone: En nombre de mi representada me doy por citada y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, niego e impugno la corporeidad y etiología de la supuesta enfermedad alegada por el actor, por tanto es falso que El Demandante padezca la supuesta enfermedad alegada en este acto; niego e impugno de que en el caso que El Demandante presente el citado estado patológico éste pueda ser calificado como una “enfermedad profesional” en los términos definidos por el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Asimismo, alego que la supuesta enfermedad jamás pudo ser ocasionada directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó El Demandante, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Higiene y Seguridad Industrial. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados en el líbelo de la demanda, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente, rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado en la demanda, en razón de las siguientes consideraciones: a) El Demandante jamás laboró de manera habitual y permanente horas extras diurnas o nocturnas, ni estuvo bajo disponibilidad permanente de La Empresa en ninguna época y bajo ninguna circunstancia. Con fundamento a lo anterior, no adeuda La Empresa ninguna diferencia por los señalados conceptos; b) El Demandante jamás laboró en días de descanso y feriados, por lo que La Empresa no adeuda nada por dichos conceptos, incluyendo los improcedentes días de descansos compensatorios que se reclaman; c) a El Demandante se le pagaron las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, todos ellos calculados sobre la base de su salario normal conforme lo ordena la ley. Por tanto, al ser improcedente el reclamo de horas extras, días feriados y de descanso, y la disponibilidad al trabajo reclamados, no existe incidencia sobre el salario normal base de cálculo para los conceptos detallados en este particular, por lo que considera La Empresa que no adeuda a El Demandante alguna otra cantidad de dinero por estos conceptos; d) La Empresa siempre ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la legislación venezolana laboral y a la Convención Colectiva; e) La Empresa calculó las prestaciones sociales de El Demandante a la fecha de terminación de la relación, en base al salario integral devengando por éste en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal. La Empresa rechaza la pretensión de El Demandante de incluir la supuestas horas extras, días feriados y la supuesta disponibilidad, en el salario de base para el cálculo de cualquier prestación social, habida cuenta de que éste jamás laboró horas extras, días de descanso o feriados, ni estuvo a “disponibilidad” de La Empresa, por lo que no adeuda nada por dichos conceptos; f) El Demandante no tiene derecho a recibir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto la relación de trabajo terminó por retiro injustificado y no por decisión unilateral de La Empresa, como lo exigen las mencionadas disposiciones legales para hacer efectivas dichas indemnizaciones. A todo evento, La Empresa rechaza la acumulación de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo omitido del preaviso para el cómputo de las prestaciones a todos los efectos legales contemplado en el parágrafo único del mencionado artículo, con la Indemnización Sustitutiva del mismo establecida en el artículo 125 ejusdem, debido a que ambos conceptos son excluyentes, como lo tiene pacíficamente establecido nuestra jurisprudencia patria. Por lo anterior, no adeuda nada La Empresa por dichos conceptos; g) La Empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a El Demandante por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, pues los mismos fueron cancelados oportunamente según las tasas de interés que rigen las normas laborales; i) La Empresa pagó a El Demandante las utilidades en cada período legal, atendiendo a su salario, por lo que no existe deuda alguna respecto de este concepto, en todo La Empresa esta pagando en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas 2007; j) La Empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a El Demandante por concepto del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación, ya que, La Empresa cumplió con la obligación de esta Ley otorgando un ticket alimentación durante la vigencia de la relación laboral SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogada y expone: “Insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos. TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, reconoce tener duda razonable del derecho que le asiste y a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos que lo mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.499.999,84), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda, Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE, reconoce también tener duda razonable del derecho que le asiste, pues declara que efectivamente la afección que tiene puede ser producto de un proceso degenerativo, por lo que nada pudiera tener que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA, motivo por el cual acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por la demandada, ésta el hace entrega en este acto, dos (2) cheques: uno por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.438.035,45), mediante cheque signado con el N° 10013013, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor y, el otro, por VEINTICUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.061.964,40), mediante cheque signado con el N° 10013014, girado contra la Cuenta Corriente N° 01210210100102704927, de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., emitido a favor del actor, quien recibe dichos cheques en este mismo acto, a su entera y total satisfacción, QUINTA: Las partes, en virtud de que la mediación fue, han acordado lo siguiente: 1) LA PARTE DEMANDANTE declara que LA PARTE DEMANDADA nada le adeudan por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) LA PARTE DEMANDANTE desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; 3) Que toda la información obtenida por LA PARTE DEMANDANTE en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales, y LA PARTE DEMANDANTE se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica. 4) Las partes solicitan la homologación de la presente mediación y copia certificada de dicha acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. VERÓNICA MARTINEZ

Los Comparecientes

DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADA DE LA DEMANDADA