REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: PP21-L-2007-000268
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000268
DEMANDANTE: LISMARY CARDENAS
I.P.S.A 102.753
DEMANDADA: IGINIO MUJICA C.I. V-9.408.706
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: THAIS GONZALEZ Y
MIRELLL GONZALEZ
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de la profesional del derecho LISMARY CARDENAS I.P.S.A 102.753, en fecha 22 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en contra de los ciudadanos IGINIO MUJICA ., demanda donde la actora expresa lo siguiente:
“Consta suficientemente de las actas del expediente por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, signado con el número PP21-L-2006-000345, que en nombre y representación de los ciudadanos IGINIO PALERMO MUJICA ., venezolanos, mayores de edad … ejercí la representación de todos mediante acción incoada en contra de las empresas MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A Y REFORESTADORAS DOS REFORDOS C.A, por infortunio o accidente laboral, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 333.115.000,oo) y para la actuación en el juicio del ciudadano ya identificado me otorgó PODER GENERAL APUD ACTA… A los fines de la defensa de los intereses de los mismos, por la cual fue necesaria mi participación en las actuaciones que consta en expediente aquí señalado, las cuales especifico a continuación con el respectivo valor de los Honorarios Profesionales: ….

Ahora bien, distribuido debidamente el expediente entre los Tribunales de Juicios por la URDD, correspondió el conocimiento de la litis al Tribunal 1ero de Juicio Laboral, quien siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004, todo conforme con el artículo 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y 22 de la Ley de Abogados, se procedió a admitir la demanda en fecha 27 de marzo de 2000, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Folio 7).
Así pues, admitido el libelo de demanda, se ordenó emplazar a los demandados mediante citación a los fines de que éstos, al día siguiente de que el Alguacil dejara constancia de haberse practicado la citación, contestaran lo que bien tenían con respecto a la reclamación de la abogada demandante, es importante señalar que la demandante en su escrito libelar indica que para la notificación del intimado señaló el domicilio de sus apoderadas judiciales las ciudadanas THAIS GONZALEZ …y MIRELL MEA DI GIOGIA… por cuanto según sus alegatos “consta en poder la facultad para darse por citada en nombre del intimado. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagarme la cantidad de…”
Realizada la citación correspondiente en la persona de su apoderada judicial Abogada THAIS GONZALEZ, en fecha 29 de marzo de 2007 (folio 09), el ciudadano Félix Quintana, en su condición de Alguacil, deja expresa constancia, al día siguiente (30-03-2007) de haberse practicado la citación (folio 10), a tal efecto, los demandantes o en su defecto sus apoderados judiciales debían contestar el día lunes 02 de abril de 2007 sobre lo que consideraren sobre la intimación formulada.
Cumplido el plazo prenombrado sin que la parte demandada diera contestación a la intimación de honorarios propuesta, quien juzga procedió aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles a los fines de que ambas partes promovieran y evacuaran los medios probatorios que consideraran pertinente, y una vez finalizado dicho lapso, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia sobre el derecho o no que posee el abogado demandante a percibir honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, tal como se estableció anteriormente el caso que nos ocupa se trata de una intimación y estimación de honorarios profesionales el cual surge en ocasión a la reclamación de la abogada Lismary Cárdenas por la defensa de los derechos en el juicio incoados por los ciudadanos IGINIO MUJICA ., por infortunio o accidente laboral, en contra de las empresas MECÁNICA FORESTAL MEFORCA C.A Y REFORESTADORAS DOS REFORDOS C.A, en este sentido debe destacarse que ha sido reiterada la doctrina del alto Tribunal que el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales es un juicio plenamente autónomo y propio, aún cuando se intenta en muchas ocasiones dentro del mismo expediente de la causa principal, éste no puede considerarse como una mera incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido debe recordarse que la autonomía referida anteriormente no es sólo en el aspecto material sino formal, y por tanto las normativas ó consecuencias aplicadas y surgidas en el juicio principal no inciden directamente en el presente procedimiento, y por tanto es evidente que aún cuando el derecho por honorarios profesionales surja en ocasión a un juicio laboral, éste tiene independencia de aquél, por lo que debe seguirse lo dispuesto en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, no debiéndose aplicar las normativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no tiene ninguna relación con lo reclamado por el profesional del derecho.
Por todo ello, nace lo que se entiende doctrinariamente como la competencia residual, donde el Juez del Trabajo conoce en materia civil de forma excepcional y se sumerge en la normativa del Código de Procedimiento Civil y sustantivamente en la Ley de Abogado y en el Código de Ética Profesional para decidir la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, decisión que estará sujeta a los recursos establecidos en la normativa procesal señalada anteriormente por ser un juicio meramente civil ya que surge de un servicio profesional y no de una relación laboral.
En efecto, este aplicador de justicia atendiendo al criterio de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 818 de fecha 15 de julio de 2004, en sentencia números 1289 y 758 del 07 de octubre de 2004 y del 28 de abril de 2006 respectivamente , y en sentencia Número 0074 del 31 de enero de 2007 de la Sala de Casación Social del nuestro alto Tribunal, ésta última acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, se declara competente para conocer del presente asunto, y procede a decidir de la siguiente forma:
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Competente como he declarado ser para conocer del presente asunto, se verificó que citada a la parte demandada, ésta no realizó ninguna defensa a su favor, ni dio contestación a la intimación de honorarios interpuesta en su contra, ni tampoco promovió prueba alguna a su favor, por ello quien juzga considerando que los honorarios profesionales constituyen una retribución a la que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios de asesoría profesional todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara que debe decidirse conforme a la ley y a los mecanismos establecidos para que los profesionales del derecho puedan hacer efectivo su derecho conforme a los procedimientos judiciales expeditos para el cobro de sus honorarios por cada actuación realizada judicial o extrajudicialmente.
En efecto, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales, la doctrina jurisprudencial lo ha dividido en dos etapas, la primera de ella, la fase declarativa (en donde nos encontramos en la presente litis) está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir sus honorarios por las actuaciones que al efecto señale en su escrito libelar, en donde el Juez competente debe dictar sentencia definitiva y una vez ésta quede firme, comienza la etapa estimativa, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, al señalar:
“Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y Otro c/ Banco Industrial de Venezuela) cambio su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…”

En efecto, el hoy accionante indica que por honorarios profesionales, es acreedora de los demandados por las siguientes actuaciones:
• Por estudio, investigación y realización de la demandada,
• Consignación de diligencia solicitando Copias certificadas para registro de demanda por riesgo de prescripción de fecha 01 de junio de 2006
• Elaboración y consignación del Poder General Apud Acta
• Consignación mediante diligencia de demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 15 de junio de 2006
• Escrito de reforma de la demanda
• Escrito de subsanación de la demanda
• Audiencia preliminar
• Escrito de pruebas consignado en la audiencia preliminar
• Diligencia de suspensión de fecha 14-12-2006
• Audiencia preliminar de fecha 29-01-2007

Actuaciones judiciales que realizó hasta que intespectivamente y sin previa notificación los poderdantes le revocaron el poder, a pesar de todas las gestiones que realizó a su favor, afirmaciones que alega la reclamante en su escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
En este sentido debemos señalar lo determinado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados. Las actuaciones judiciales realizadas por la abogada Lismary Cárdenas, según sus alegatos por sí solas generan honorarios profesionales a cargo de los intimados, sin embargo nada consta en el expediente de que efectivamente se realizaron y éstas debían ser probadas en la articulación probatoria aperturada por este Tribunal para aclarar las dudas surgidas en cuanto a la procedencia o no de sus alegatos.
Así pues, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máximas experiencias” (Subrayado nuestro)

En particular debe tenerse en cuenta que la demandante ó intimante en este caso alegó tener un derecho por honorarios profesionales, sin embargo no probó la veracidad del mismo, ya que al momento de promover solicitó que se verificará las actuaciones del expediente PP21-L-2006-000345, el cual se encuentra en trámite en el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial, más sin embargo, no consignó copia simple del mismo, ó no hizo valer otro medio probatorio previsto en la Ley, como lo es una prueba de informe, una inspección judicial en el expediente mencionado que además consta en otro Tribunal, ni tampoco consignó medios probatorios conjuntamente con el libelo de la demanda, no pudiendo este Juzgador trasladarse a la causa prenombrada y asumir las defensas de las partes, ni suplir los alegatos de éstas para formar convicción de lo solicitado, en consecuencia, atendiendo a lo alegado y probado en autos, debe entenderse que, aún cuando la parte intimada no contestó, la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales es una etapa meramente jurisdiccional que esta limitada al reconocimiento o no del derecho a percibir honorarios profesionales, y una vez que sea declarada procedente y quede firme, comienza la etapa estimativa donde ambas partes tienen el derecho tanto de tasar el monto en bolívares de sus actuaciones y la parte intimada de impugnar y-o acogerse el derecho a retasa, y por tanto la omisión que hiciere el intimado de responder lo que a bien tenga sobre la demanda de intimación no puede producir confesión , ya que el verdadero proceso intimatorio o de monitoreo incorporado al Código de Procedimiento Civil, comienza una vez el Juez declara con lugar el derecho a cobrar honorarios y por ser un procedimiento especial dividido en dos etapas, en ésta última donde se produce la intimación bajo apercibimiento de que no hacerlo queda firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado en tal caso.
A tal efecto, visto que no fue probado que efectivamente la abogada Lismary Cárdenas realizó las actuaciones judiciales en las que dice haber participado como representante judicial del ciudadano IGINIO MUJICA ., y éste nada manifestó con respecto a ello, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente pedimento, ya que en atención a la competencia residual civil que le recae en este procedimiento, debe atenerse al principio dispositivo que le asiste ya que el derecho que alega tener la hoy intimante no pudo ser conocido por el Juez y por tanto no pudo determinar la certeza de sus actuaciones, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deben existir condiciones en autos para declarar con lugar la demanda, como lo es que exista plena prueba de los hechos alegados en ella así pues establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecen las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” (Subrayado nuestro)

En conclusión, al no existir plena prueba del derecho que le corresponde a la profesional del derecho Abogada Lismary Cárdenas al cobro de sus honorarios profesionales por carecer la litis de prueba alguna que confirme que efectivamente realizó las actuaciones judiciales que afirmó en su escrito libelar, es imperioso declarar la presente demanda a favor de los demandados ó intimados, no procediendo el cobro de honorarios profesionales. Y así se estima.
IV
DISPOSITIVA.
Este Tribunal 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por la Abogada LISMARY CARDENAS en contra del ciudadano IGINIO MUJICA ., por cobro de honorarios profesionales, por las razones expuestas en la motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1996, por haber sido considerada la imposición de costas en el proceso de intimación de honorarios profesionales como antijurídica y antitética, ya que daría lugar a la perpetuidad de los procedimientos de estimación e intimación de honorarios. Y así se establece. A la fecha de su publicación.
EL JUEZ 1ERO DE JUCIO LABORAL

ABOG° OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG° NAYDALÍ JAIMES QUERO