REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de abril de dos mil siete
197º y 148º

ACTA

PARTE DEMANDANTE: Marlene Lucia Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.895.032, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Mirell Mea Di Gioia, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.138.605, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748.
PARTE DEMANDADA: CABLE GUANARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 46-A, en fecha 18 de noviembre de 1998.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Juan Victor Guedez Vargas. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilfredo Melean Montilla, Alfonso Montero Alvarado, Joanna Pérez Suárez, Danny Paul Ortiz Rodríguez y Servando Javier Vargas Acosta, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.245.538, 7.334.225, 14.372.282, 7.427.974 y 5.131.581, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 20.910, 24.370, 90.399, 62.967 y 30.890.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 12 de abril de 2007, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por una parte, la ciudadana Marlene Lucia Castellano, y su apoderada judicial, abogada Mirell Mea Di Gioia; y por la otra, los apoderados judiciales de la demandada, abogados Danny Paul Ortiz Rodríguez y Wilfredo Melean Montilla, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, en este estado expone la demandada que renuncia a la cuestión prejudicial pendiente, por lo que ambas partes de común acuerdo deciden reanudar el curso de la causa, en consecuencia, manifiestan que han llegado a un acuerdo, así luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 01 de JULIO de 2000, que terminó por motivo de renuncia voluntaria de la ex trabajadora el 18 de enero de 2006, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni al paro forzoso, ni se ha dejado de cancelar salario alguno durante la vigencia de la relación laboral, que efectivamente el último Salario Normal mensual devengado por la ex trabajadora era de Bs. 405.000,00, que siempre devengo lo correspondiente al salario mínimo legal sin gozar de comisiones adicionales alguna, que durante la relación laboral la ex trabajadora no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias diurnas, y de cuarenta y cuatro semanales, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos, al igual le fueron canceladas y pagadas los correspondientes a las utilidades anuales, que le fue debidamente cancelado lo concerniente a los sábados y domingos de conformidad con su régimen salarial, que lo que se adeuda es lo concerniente a diferencia de prestaciones sociales y sus intereses, tomando en consideración que el salario normal percibido por la parte actora siempre correspondió con lo establecido como salario mínimo legal, por lo cual los cálculo correspondientes a las diferencias de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones se calcularan tomando como salario cálculo el anteriormente estipulado por las partes.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar a la ex trabajadora la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) de la siguiente manera: en este acto la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), mediante cheque Nro. 07104449, contra el Banco SOFITASA, a nombre de la ciudadana MARLENE CASTELLANO, de fecha 12 de ABRIL de 2007, NO ENDOSABLE, Nro. De Cuenta: 01370047870000028251. El saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) se pagará el 26 de abril de 2007.

TERCERO: La parte actora, la ciudadana MARLENE LUCIA CASTELLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.895.032, declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, sábados y domingos, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, por lo motivos indicados en la presente acta.

Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago. Así mismo declara la trabajadora demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación de los pagos convenidos.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Demandante,

Marlene Lucia Castellano

Abogada Asistente del Demandante,

Abg. Mirell Mea Di Gioia,

Apoderado Judicial de la Parte Demandada,

Abg. Wilfredo Melean Montilla

Abg. Danny Paul Ortiz Rodríguez


La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros