República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 13 de abril de 2007
197º y 148º

ACTA
Asunto: PP01-L-2006-0000264
Parte Actora: Ansis Francisco Hurtado Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.604.694, de este domicilio.
Abogada Asistente de la Parte Actora: Betty Terán, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado con el número 52.983.
Parte Demandada: Cadenas de Tiendas CATIVEN C.A. (CADA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2000, Tomo 142-A Sgdo.
Representante Legal de la Parte Demandada: Juan Ernesto Brito Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.814.328, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Thomas David Alzuru Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado con el número 78.767.
Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Hoy, 13 de abril de 2007, siendo las 3:00 p.m., día fijado para que tenga lugar el presente acto, comparecieron por una parte el demandante, ciudadano Ansis Francisco Hurtado Briceño, debidamente asistido por la abogada Betty Terán; y por la otra el abogado Thomas David Alzuru Rojas apoderado judicial de la demandada Cadenas de Tiendas Venezolanas CATIVEN S.A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, seguidamente se da inicio a la reunión. Luego de las deliberaciones correspondientes, y pese la situación planteada en la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de abril de 2007, los comparecientes, manifiestan llegar a un acuerdo, así, estando presente el demandante, se pasó a verificar si el apoderado judicial de las parte demandada tiene facultades para ello, constándose que se encuentra facultado para convenir y transigir; por consiguiente, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó y en el tiempo que duró la misma, siendo que la parte demandada alega que el actor se desempeñó como Oficial de Seguridad, por lo que se encuentra en la categoría de trabajadores que no están sometidos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aceptado por el trabajador, reconocimiento este que obliga a hacer una revisión del pedimento de horas extraordinarias señaladas en el libelo, resultando que lo pagado por la empresa en razón del sobre tiempo laborado, se ajusta a lo que consta en los recibos de pago que se encuentran consignados con los escritos de prueba y que se verificaron en las reuniones de la audiencia preliminar, así mismo señala la parte accionada que el salario que se estipula en la demanda no se corresponde con el efectivamente devengado por el actor, lo cual se evidenció en los citados recibos de pago, y es aceptado por el trabajador en este acto.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad de Bs. 97.029.319,00 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA, por su parte, con relación a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su demanda, rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, los concepto siguientes:
1.- Por cuanto durante el tiempo que duró la relación laboral EL TRABAJADOR no laboró horas extraordinarias y excepcionalmente cuando las laboró fueron debidamente pagadas; asimismo, por cuanto, cuando EL TRABAJADOR, laboró en horas extras, las mismas cobró y le fue efectivamente pagado lo que en derecho le correspondía, además le fue debidamente imputado en el cálculo correspondiente al depósito mensual efectuado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como puede ser verificado y tal como consta en los comprobantes de pago que EL TRABAJADOR, en la oportunidad correspondiente promovió como medio probatorio; es por lo que los cálculos correspondientes a los salarios hechos por EL TRABAJADOR están sobre estimados o estimados por encima de lo que real y efectivamente le correspondía a EL TRABAJADOR. En tal virtud, LA EMPRESA, rechaza, niega y contradice deber a EL TRABAJADOR, Bs. 73.073.109,60, por concepto de haber trabajado supuestamente horas extraordinarias.
2.- El salario establecido en el libelo de la demanda, no se corresponde con el salario real devengado, por lo que cualquier calculo, tomando en consideración el mismo, estaría sobre estimado o muy por encima del real.
3.- En razón de los argumentos, alegatos y razones expresados en el punto uno de este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA nada adeuda por concepto de VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADAS del año 2005 y en tal virtud no debe la cantidad de Bs. 158.966,63 Y Bs. 100.399,98, respectivamente. Además, LA EMPRESA pagó oportunamente las cantidades de dinero que, por concepto de VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADAS del año 2005, tenía derecho a cobrar EL TRABAJADOR, tal como se evidencia de las pruebas cursantes en los autos.
4.- En razón de los argumentos, alegatos y razones expresado en los puntos 1 y 2 de este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA nada adeuda por concepto de HORAS EXTRAS, VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADAS; y en tal virtud no debe la cantidad de Bs. 97.029.319,00.
5.- En razón de los argumentos, alegatos y razones expresados en los puntos 1 y 2 de este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA nada adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD. Además, LA EMPRESA en la oportunidad de efectuar los depósito derivados de la antigüedad, en el fideicomiso contratado a favor de EL TRABAJADOR, los hizo conforme a la ley, todo lo cual puede ser verificado y consta en los propio recaudos o medio probatorios consignados por EL TRABAJADOR.
6.- En razón de los argumentos, alegatos y razones expresados en los puntos 1 y 2 de este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA nada adeuda por concepto de INTERESES DE ANTIGUEDAD y en tal virtud LA EMPRESA no adeuda monto alguno. Además, LA EMPRESA en la oportunidad de efectuar los depósito derivados de la antigüedad, en el fideicomiso contratado a favor de EL TRABAJADOR, los hizo conforme a la ley, todo lo cual puede ser verificado y consta en los propio recaudos o medio probatorios consignados por EL TRABAJADOR y en consecuencia los intereses por prestaciones fueron debidamente calculadora por el banco respectivo y debidamente cobrados por EL TRABAJADOR.
7.- En razón de los argumentos, alegatos y razones expresados en los puntos 1 y 2 de este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que EL TRABAJADOR tenga fundamento alguno para demandar a LA EMPRESA, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A (Automercados Cada)” .
8.- En razón de los argumentos, alegatos y razones expresados en los puntos 1 y 2 de este PARÁGRAFO SEGUNDO, es por lo que LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que pueda ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 97.029.319,00. Asimismo, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que deba intereses moratorios algunos sobre las cantidades demandadas. De igual forma, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que proceda corrección monetaria alguna. En igual sentido, LA EMPRESA rechaza, niega y contradice que pueda ser condena en costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, EL TRABAJADOR con asesoramiento de sus abogados de confianza, habiendo verificado los recibos de pago de salarios; los documentos en que constan los anticipos de prestaciones recibidas; los recibos de las cantidades que por concepto de utilidades y/o participación en los beneficios de LA EMPRESA, correspondientes a los años señalados en la demanda recibió oportunamente y la que recibí; los recibos de las cantidades que por concepto de intereses sobre prestaciones, correspondientes a los años indicados en la demanda recibió y las que recibí; los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales y los documentos en los cuales constan los disfrutes de dichas vacaciones, con expresa indicación de las fechas en las cuales iniciaba el disfrute y la oportunidad en la que me reincorporé después de dichos disfrutes efectivos de vacaciones; los recibos en los cuales constan los pagos por concepto de días domingos, días de descanso compensatorio y feriados que recibí, así mismo, luego de verificar que, en virtud de haber presentado mi renuncia irrevocable o manifestado mi libre voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con LA EMPRESA, no me corresponden los conceptos erróneamente reclamados en la demanda; asimismo, EL TRABAJADOR, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponden los conceptos que reclamó en la demanda que dio comienzo al procedimiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado este litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, aún negando tener responsabilidad alguna con respecto a lo reclamado por EL TRABAJADOR en su escrito de demanda; y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL TRABAJADOR, pueda reclamar diferencia alguna en el pago de sus prestaciones ofrece en pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,ºº), para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado.
Por su parte, EL TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de sus abogados de confianza, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por ella en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA (Bs.8.000.000,ºº). Por su parte, EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente número PP01-L-2006-000264.
A todo evento, EL TRABAJADOR, acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en su demanda mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad única y total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,ºº), con el cual da por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda; cantidad que será pagada en fecha 25 de abril de 2007.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extra contractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron.
Igualmente, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extra contractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA, abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA, ya que la voluntad de EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.
Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, lo cual es acordado en este acto y se ordena expedir las mismas por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

Ansis Francisco Hurtado Briceño

Abogada Asistente de la Parte Demandante

Abg. Betty Terán

Por la Parte Demandada,

Abg. Thomas David Alzuru Rojas
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona