REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2005-000270

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Néstor Porfidio Montilla Olivar, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 12.239.246.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Yldegar José Gavidia Rivero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Servicios Guanare (COSERGUAN) R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 13, folios 61 al 68, Protocolo Primero, Tomo 7, en fecha 04 de agosto de 2004.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ioannis Kotzamanis, de nacionalidad griega, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E-81.290.598.
ASUNTO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 16 de noviembre del 2005, el ciudadano Néstor Porfidio Montilla Olivar, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 12.239.246, debidamente asistido por el abogado Yldegar José Gavidia Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, interponen demanda contra Asociación Cooperativa de Servicios Guanare (COSERGUAN) R.L., siendo que en fecha 17 de noviembre de 2005, se ordena subsanar el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corrigiendo la parte actora, conforme a lo solicitado en fecha 01 de diciembre del mismo año, posteriormente se admite la demanda en fecha de 02 de diciembre, librándose la correspondiente boleta de notificación a la demandada, resultando imposible materializar el emplazamiento de la accionada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal). Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta de autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 01 de diciembre de 2005, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso del demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó al actor a suministrar la dirección de la demandada. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano: Néstor Porfidio Montilla Olivar contra Asociación Cooperativa de Servicios Guanare (COSERGUAN) R.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de abril de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar


La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón