JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, abril 12 del año 2007
196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 265/2007

DEMANDANTE: LOLIMAR ALVAREZ ADAMEZ.

DEMANDADO: KRUSSEF RUSSOF PÉREZ BETANCOURT

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA).


NARRATIVA

Consta en autos en fecha 26 de Marzo de 2.007, demanda presentada por la abogado: Hirvic Quintero Parada, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del adolescente en representación de la ciudadana: LOLIMAR ALVAREZ ADAMEZ, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: “Omisión del nombre de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo primero”, cursiva del Tribunal. Folio (01 al 04), acompañada de anexos que quedaron insertos a los folios (05 al 12).

En fecha: 26 de Marzo de 2.007, se admite la demanda, acordándose la citación del ciudadano: KRUSSEF RUSSOF PÉREZ BETANCOURT, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, de igual manera se acordó librar oficio a la Empresa Industria Venezolana Maicera Pronutricos, solicitando información del ciudadano antes mencionado. Folios (13 al 15). En fecha: 30 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación debidamente firmada, correspondiente al ciudadano: KRUSSEF RUSSOF PÉREZ BETANCOURT. Folio (16 al 18).

En fecha: 02 de Abril del 2.007, se dicto auto del Tribunal donde se da por recibido oficio emanado de la Industria Venezolana Maicera Pronutricos, Jefe de Recursos Humano, donde informan que fue retirado de dicha empresa el ciudadano: KRUSSEF RUSSOF PÉREZ BETANCOURT. Folios (19 al 20).

En fecha: 03 de Abril de 2007, se dicto auto donde se acuerda librar oficio a la Industria Venezolana Maicera Pronutricos, donde se suspende el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales del ciudadano: Krussef Russof Pérez Betancourt, hasta tanto no se llegue al convenimiento por concepto de Aumento de Obligación Alimentaría. Folios (19 al 20).

En fecha: 09 de Abril del 2007, comparecieron los ciudadanos: KRUSSEF RUSSOF PÉREZ BETANCOURT Y LOLIMAR ALVAREZ ADAMES, para un arreglo sobre EL AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA de los niños, quedando establecido en los siguientes términos; El progenitor, se compromete en fijar como nuevo monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar a favor de sus hijos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°) quincenales, de igual forma el obligado alimentario manifiesta que la cantidad acordada no es limitativa, por lo cual puede darle el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los mismos lo requieran. Asimismo, el obligado alimentario se compromete a cancelar










adicionalmente en los meses de Agosto y diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, °° ) quedando entendido que la cuota deberá ser revisada dentro del año siguiente según lo así manifestado por la demandante y ajustada automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios y aumentos de salarios, la referida pensión se hará por medio de depósitos bancarios en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenara aperturar en la Entidad Bancaria Central Banco Universal. Finalmente las partes, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento Folios (23).

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al aumento de pensión alimentaría, al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.


Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo dispone la norma citada, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Partidas de Nacimiento de los niños: “Omisión del Nombre de los Mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Parágrafo Primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”, cursiva del Tribunal, a las cuales se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con estas pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma de la filiación existente entre el obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que la nueva obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que se previó el incremento automático a que se hace referencia en el artículo 375 Ejusdem; que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora Considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.












DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: LOLIMAR ALVAREZ ADAMES Y KRUSSEF RUSSOF PÉREZ BETANCOURT, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA YA FIJADA, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. Así se declara.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los doce (12) día del mes Abril del dos mil siete. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

La Secretaria,

Abg. Doris Aguilar.

En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,

Scria.

Exp. N°. 265/2007.