JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 13 de abril del año 2.007.
196º y 147º


EXPEDIENTE Nro: 264-2.007
DEMANDANTE: ROSA MARÍA MARTÍNEZ NUÑEZ
DEMANDADO: MANUEL ALEJANDRO PERAZA HERNANDEZ
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA)

NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 21 de Marzo de 2.007, demanda presentada por la ciudadana: ROSA MARÍA MARTINEZ NUÑEZ, en su carácter de madre y representante legal de su hija: “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal). Folio (01), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (02 al 04).

En fecha: 21 de marzo de 2.007, se admite la demanda acordando la citación del ciudadano: MANUEL ALEJANDRO PERAZA HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Tribuna al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Folios (05 al 07). En fecha: 23 de Marzo, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa. Folios (08 al 10).
En fecha: 03 de Abril, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada correspondiente al ciudadano: MANUEL ALEJANDRO PERAZA HERNANDEZ. Folios (11 al 13).

En fecha: 11 de Abril del 2.007, comparecieron de manera espontánea los ciudadanos: ROSA MARÍA MARTÍNEZ NUÑEZ Y MANUEL ALEJANDRO PERAZA HERNANDEZ, para la realización del acto conciliatorio sobre LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARÍA de la niña, quedando establecido en los siguientes términos: El progenitor, se compromete en fijar como pensión de Alimento en beneficio de su hija: “omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES QUINCENALES, para un total de DOSCIENTOS MIL MENSUALES (Bs. 200.000,oo) y el doble de la cantidad en el mes de diciembre, de igual manera manifestó que cubrirá los gastos referentes a medicinas y gastos por enfermedad cuando la misma lo requiera, se deja constancia que la ciudadana: Rosa María Martínez Nuñez, esta de acuerdo en que la abuela busque a su nieta cualquier día de la semana, siempre y cuando sea después de la 1:30 de la tarde, dicha pensión será depositada en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenara aperturar y se hará efectiva a partir del Treinta (30) de Abril del 2.007, quedando entendido que la cuota deberá ser ajustada automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios y aumentos de salarios. Finalmente las partes, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento. (Folios 14)


PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar la única prueba traída a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partidas de Nacimiento de los niños: “omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto de la obligación Alimentaría ofrecida por el Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO PERAZA HERNANDEZ Y ROSA MARÍA MARTÍNEZ NUÑEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente convenimiento. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los trece (13) días del mes Abril del dos mil siete. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Marvis, C. Maluenga de Osorio.

La Secretaria,

Abg. Doris Aguilar.

En el mismo día de hoy, siendo las 3:20 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.