JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 23 de Abril del Año 2.007.
197º Y 148º
Exp. Nº. 260-2.007.-
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS MAJANO, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.389.973, actuando en representación de su hija, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Cursiva del Tribunal.
DEMANDADO: SIMÓN ALFREDO MORALES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.320.006.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada en fecha 02 de Marzo del Año 2.007, a la solicitud formulada por la ciudadana: María de los Ángeles Chirinos Majano, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.973, en representación de su hija, en contra del ciudadano: Simón Alfredo Morales Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.320.006, domiciliado en Barrio Colombia, calle 16, vía los arroyos del Municipio Agua blanca del Estado Portuguesa y el mismo trabaja en el mismo lugar de su domicilio, es por lo que acudió a este Tribunal para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para su hija: “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal). Para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir su necesidad en la suma de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs.) SEMANALES, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) mensuales. Anexo a la solicitud partida de nacimiento de su hija, y fotocopia de la cédula de identidad. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: SIMÓN ALFREDO MORALES MEDINA, para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio. Folios (1 al 06). En fecha 09 de Marzo del año 2.007, corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada. Folios (07 al 09). En fecha 08 de Marzo del 2.007, corre inserta Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: SIMÓN ALFREDO MORALES MEDINA, debidamente firmada. Folios (10 al 12). En fecha 14 de Marzo del 2.007, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio y estando presentes la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció por lo que la






ciudadana María de los Ángeles Chirinos Majano, solicita se le designe defensor judicial al demandado. Folio (13). En fecha 16 de Marzo del 2.007, corre inserto auto del Tribunal donde se acuerda hacer el nombramiento de defensor judicial al ciudadano Abogado Hialmar Ortega. Folios (14 al 15). En fecha 26 de marzo del año 2.007, corre inserta Boleta de Notificación correspondiente al Defensor Judicial Abogado: Hialmar Ortega, debidamente firmada. Folios (16 al 18). En fecha 27 de marzo del 2.007, corre inserto auto de juramentación, donde el Abogado Hialmar Ortega, designado como Defensor Judicial, acepta el cargo para el cual fue designado, en esta misma fecha se procedió a juramentarlo. Folio (19). En fecha 28 de marzo del año 2.007. Se da por recibido escrito de contestación de la demanda, consignado por el Abogado Hialmar Ortega. Folios (20 y 21).
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:
En primer lugar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su orden señalo.
Artículo 76 CRBV, en su segundo aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:”…….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, .La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” De igual forma en su artículo 78 Ejusdem, establece:” Los niños, niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estará protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva
a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
El Artículo 516: Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente ”El día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”
El Articulo 517: Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente”…en la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas…”
El Artículo 365: Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Artículo 369: Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”







Artículo 376: Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal).
Que en el lapso de Promoción y Evacuación de pruebas no consignaron pruebas algunas, las partes involucradas en este proceso.
Se observa que en el lapso legal de conclusiones de las partes, las mismas no consignaron conclusiones en este proceso.
Observa quien juzga, que la parte actora no aporto pruebas que establecen la capacidad Económica de la parte demandada.
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado la filiación paterna entre el demandado y la niña a beneficio de quien se esta solicitando la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este., con la Original de la Partida de Nacimiento corriente al folio (03), las cuales por ser documento administrativo en donde se ha dado cumplimiento a las formalidades legales se les atribuye el carácter de autentico, respecto de los hechos presénciales por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme a lo previsto en el articulo 1.357 del Código civil; y por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba de la obligación alimentaría.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, y para determinar el quantum alimentario este juzgado se guiara por los preceptos contenidos en el articulo 294 del código civil vigente, y las disposiciones contempladas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente, normas anteriormente citadas, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, y que para fijar la pensión de alimentos se atenderán a la necesidad de quien lo reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos, de conformidad con lo que dispone el Artículo 294 del Código Civil, estas son las condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación alimentaría por una parte. Igualmente el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente en su encabezamiento señala que:”El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
Para esta juzgadora, tomando como norte que el Interés Superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, contemplado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal interpretación, debe realizarse tomando en cuenta las premisas contempladas también en los Artículos 369 Ejusdem y 294 del Código Civil Venezolano, de los cuales se desprende que el juez debe tomar en consideración para determinar la obligación alimentaría dos indicadores básicos: La necesidad del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En el caso de autos, esta juzgadora observa que no se evidencia ni fue demostrado que el demandado posea trabajo fijo; Es de hacer notar que aun cuando, el demandado no tenga en la actualidad un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaría, ello no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagra el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, pueda sufragar los gastos alimenticios de su menor hija. Esta juzgadora con fundamento en lo antes indicado, ordena al demandado suministrarle a su menor hija la pensión de alimento, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de Bs. (512.325,00) y el ajuste ordenado en el último




aparte del artículo 369 ibidem. Por la suma equivalente a un (01) salario diario mínimo urbano semanal, lo que corresponde a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,00 ) semanales, suma esta que será revisada una vez que el obligado trabaje bajo relación de dependencia.. Así se decide
Igualmente considera necesaria resaltar que deberá fijarse una Bonificación especial para el mes de Diciembre dado los gastos de esas temporadas, con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y con Competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en materia Alimentaría. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES CHIRINOS MAJANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.973, en representación de su hija: omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: SIMÓN ALFREDO MORALES MEDINA. En consecuencia se fija el monto de la obligación alimentaría que el ciudadano: SIMÓN ALFREDO MORALES MEDINA, debe suministrarle a sus hijos, en la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 35.000,oo) semanales, para un total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales y en el mes de Diciembre de cada año, se fija el doble de lo aquí fijado, es decir por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,oo), igualmente se decreta que el monto de la Obligación Alimentaría deberá ser depositado en una cuenta bancaria que el Tribunal procederá a apertura a nombre de la madre de la niña, se le advierte al demandado el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad así con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y traerá como consecuencia de manera inmediata la perdida del régimen de visitas de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Ejusdem. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la acción
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por secretaria. Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, En Agua Blanca, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Siete, Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Titular.

Abg: Marvis Maluenga de Osorio.

La Secretaria.

Abg. Doris Aguilar
En esta misma fecha siendo las 02:00 minutos de la Tarde, se publico la Sentencia del Expediente 260-2.007, en la cartelera de este Juzgado. Conste.
La Secretaria.