JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 26 de Abril 2.007.-
197° y l48°.

DEMANDANTE: LINETTE ADRIANA RAMOS MEJIAS
DEMANDADO: HENRY JOSÉ ZERPA LINAREZ
EXPEDIENTE N° 161-2005


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana: LINETTE ADRIANA RAMOS MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.965.311 contra el ciudadano: HENRY JOSÉ ZERPA LINAREZ, mayor de edad, títular de la Cedula de Identidad N° 13.555.706, la presente demanda es por FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues preveé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.

La institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 14-06-2005, Auto de este Tribunal donde da por recibido exposición del Alguacil y acuerda agregarlo a la respectiva causa.
Por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio centada por la sala constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).

Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías.
En este orden de ideas, el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece

Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana: LINETTE ADRIANA RAMOS MEJIAS ,en contra del ciudadano: HENRY JOSÉ ZERPA LINAREZ, por el motivo Fijación de la Obligación Alimentaría, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 14 de Junio del Año 2005, que riela al folio 13 del presente expediente, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.

DECISION


En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael del Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en materia Alimentaría, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
De conformidad a lo establecido en los Articulo 267,268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo previsto en el articulo 14 en lo referente a “el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión”.
No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archivese el expediente. Notifíquese a las partes. A la fiscal del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Dado. Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


La Jueza Titular.



Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Titular.



Abg. Doris Aguilar

En esta misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.
Conste.-

la Secretaria Titular