REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 26 de Abril de 2007
198° y 147°
Expediente N° 3578-07.

ACCIONANTE: VARGAS YÁNEZ, ARMANDO RAFAEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.881, con domicilio en Chivacoa, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL ACTOR: JORGE E. RODRÍGUEZ ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.809.

ACCIONADO: VELA PIÑERO, CARLOS ANDRÉS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.075.045, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: ANA PEÑUELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 24.588.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DE FONDO.

Obra la presente Causa por acción intentada por el ciudadano Armando Rafael Vargas, en contra del ciudadano Carlos A. Vela P., por Desalojo de Inmueble, fundamentándose en la necesidad de él y su esposa, ciudadana Marwil Tomasa Chirinos de Vargas, con su hijo, el niño Diego Rafael Vargas Chirinos, de ocupar el inmueble que le arrendó al demandado mediante contrato escrito el 01 de Octubre de 2003 y que, vencido el contrato, continuó la relación arrendaticia de manera verbal y a tiempo indeterminado; el cual está ubicado en la Urbanización “Desarrollo Camburito”, Calle 6, N°C-22-27, Araure, Estado Portuguesa; todos identificados al inicio.
Arguye el demandante que desde hace aproximadamente un (1) año solicitó al arrendatario la desocupación del inmueble verbalmente y por escrito, en varias oportunidades y que éste se ha negado a desocuparlo.
Admitida la demanda en fecha 20 de Diciembre de 2006, se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, la cual constó en autos, debidamente practicada en fecha 18 de Enero de 2007, comenzando a transcurrir el lapso para dar Contestación a la Demanda, la cual se verificó, efectivamente, el




día 23 de Enero de 2007; mediante escrito presentado por el demandado de autos, asistido por la Abogada Ana Peñuela.
En su contestación, el accionado de autos manifestó que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo por (sic) “…no ser inciertos” los hechos alegados y que no es cierto que ha sido notificado de ninguna desocupación por su arrendador.
Así mismo, negó, rechazó e impugnó la copia simple de la misiva de fecha 05 de Julio de 2006 que acompañó la parte actora con su libelo de demanda, aduciendo que jamás fue notificado ni de manera escrita, ni de manera verbal, de la supuesta desocupación que debía hacer del inmueble que ocupa con su familia.
Que en el inmueble arrendado hace más de tres (3) años vive con su pareja y su hijo de seis (6) años de edad; que desde el inicio de la relación arrendaticia, él y el arrendador han tenido una buena y fluida comunicación, que han ajustado y aumentado la pensión de arrendamiento, la cual deposita puntualmente en una cuenta bancaria del arrendador en Casa Propia.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el arrendador tenga necesidad de ocupar el inmueble ya que el hoy actor de autos no vive en situación inconveniente ni desventajosa. Que cita el contrato de arrendamiento de una habitación en la que vive con su esposa y su hijo sin aportar la fecha cierta del mismo ni acompañar ningún ejemplar y que por ello lo considera absolutamente inexistente.
Relata que en el mes de Agosto, el hoy demandante de autos se presentó en el inmueble arrendado con (sic) “una supuesta prima”, y que (sic) “de una manera grosera e impropia”, recorrieron toda la vivienda señalándole a la acompañante (sic) “todas las bondades de la vivienda, ya que según él quiere vender la casa”. Que en ese momento le manifestó que estaba interesado en adquirirla y que según la ley él tiene la preferencia ofertiva, a lo que el arrendador respondió que no le convenía que él adquiriera el inmueble y se retiró.
Que nunca fue notificado; que se enteró del interés por vender de la manera relatada; que el demandante trabaja en Barquisimeto y vive en Yaritagua y que no necesita el inmueble para ocuparlo.
Contestada la demanda en los términos señalados, se inició el lapso probatorio, dentro del cual, en fecha 30 de Enero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción.
El 31 de Enero de 2007, comparece nuevamente el apoderado actor y mediante diligencia aporta el domicilio de los testigos promovidos y del ciudadano que debía comparecer a reconocer un documento; librándose el correspondiente





exhorto de pruebas al Tribunal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Febrero de 2007.
El día 07 de Febrero de 2007 venció el lapso probatorio sin que se recibiera el despacho de pruebas remitido.
El día 13 de Febrero de 2007, el demandado consigna escrito en el que impugna la documental referida a la misiva de notificación de desocupación; impugnó, así mismo, el contrato de arrendamiento privado ya que ha debido ser consignado con el libelo para fundamentar su pretensión y que el lapso de promoción y evacuación de pruebas (sic) “no es la oportunidad procesal para acompañarlo al juicio”. Que igualmente lo impugna por no tener fecha cierta, que el mismo fue producido y forjado para sustentar una supuesta necesidad.
El 27 de Febrero de 2007 el apoderado actor solicita que se envíe al Tribunal exhortado el documento original a ratificar por cuanto en el despacho librado se obvió la remisión del mismo. Por otra parte, se recibió el exhorto íntegro remitido por el exhortado a éste Despacho sin haber evacuado las testimoniales y aduciendo que faltaba el documento a ratificar. El 02 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó la remisión del documento faltante advirtiendo al ad-quem que había podido evacuar las testimoniales, obviando nada más el acto de reconocimiento de la aludida documental.
El 17 de Abril de 2007 se reciben las resultas del exhorto de evacuación de pruebas y, el 18 del mismo mes y año, se fijó la Causa para dictar sentencia dentro de cinco días siguientes.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia y hecha la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, el Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decidir en la presente Causa, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
En la presente Causa, el actor intenta la acción de desalojo fundamentando su petición en lo pautado en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; arguyendo que él, su esposa y su hijo de cuatro (4) años de edad viven en calidad de arrendatarios en Chivacoa, Estado Yaracuy; y que, en virtud de ello, notificó al hoy demandado de autos mediante una comunicación escrita, aunque lo hizo también verbalmente, y en reiteradas ocasiones.
Por otra parte, el demandado esgrime como defensa que nunca fue notificado y que el actor no tiene la necesidad que alega por cuanto vive en Yaritagua y trabaja en Barquisimeto; que el contrato de arrendamiento que consigna a nombre de su esposa, ciudadana Marwil Chirinos, fue producido y




forjado para sustentar la aludida necesidad de ocupación. Por último, que sabe que el demandante pretende vender el inmueble y que de ello se enteró por una visita que le realizó el arrendador, acompañado de una mujer, a quien le mostró el inmueble y le señaló “las bondades” que tenía. Que, en ese momento de la visita, le manifestó al hoy actor de autos que estaba interesado en comprarle el inmueble, y que él tenía la preferencia ofertiva.
En el presente caso de desalojo, ha quedado convenido y, en consecuencia, fuera del debate probatorio, la relación arrendaticia de tres (3) años y la solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento.
No así, quedó controvertida la necesidad del actor de ocupar el inmueble arrendado por cuanto se encuentra viviendo alquilado con su familia (esposa e hijo), en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, así como la notificación de ello al arrendatario; lo cual debe ser sometido a prueba que determine la veracidad de alegato, por cuanto el mismo constituye la causal de desalojo prevista en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, los elementos controvertidos ya señalados son objeto de prueba por lo que éste Tribunal pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio, a los fines de dilucidar y esclarecer lo alegado por las partes.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
CON EL LIBELO.
1) COPIA SIMPLE: (Marcada “B”) Del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos partes del presente proceso, con vigencia a partir del día 1° de Octubre de 2003 y vencimiento el 31 de Marzo de 2004.
Esta documental, pese a ser una copia simple de un documento privado, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien se le opuso, se tiene por reconocido y, en consecuencia, comprobatorio de las declaraciones materiales que contiene. Y Así se Estima.
No obstante, las declaraciones de las cuales hace fé no interesan a quien juzga por cuanto la relación arrendaticia existente, su objeto, el monto por cánon de arrendamiento y la duración del contrato no son objeto de prueba por no estar controvertidas. Y Así se Establece.
2) COPIA SIMPLE: (Marcada “C”) Del Contrato de Venta celebrado entre el Banco “Casa Propia E.A.P.” y el ciudadano actor de autos, cuyo objeto es el inmueble arrendado, objeto de este proceso; documento que se aprecia con el mismo criterio utilizado para apreciar el analizado en el numeral 1) de las pruebas del demandante; es decir, por cuanto la propiedad del inmueble no es elemento a dilucidar. Y Así se Aprecia.




3) COPIA SIMPLE: (Marcada “D”) De una comunicación fechada en Barquisimeto, el día 05 de Julio de 2006, emanada del ciudadano Armando Rafael Vargas Yánez y dirigida al ciudadano Carlos Andrés Vela Piñero; la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada de autos, sin que el actor y promovente de la misma insistiese en hacerla valer a través de los recursos probatorios que le ofrece la Ley, salvo en el momento de promoción de pruebas, luego de lo cual nuevamente fue impugnado y, por ello, necesariamente, debe ser desechada. Y Así se Estima.
4) COPIA SIMPLE: (Marcada “E”) De la Partida de Nacimiento del niño DIEGO RAFAEL VARGAS CHIRINOS, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte por lo que se tiene como fiel y exacta del original que lo contiene y de sus declaraciones materiales; demostrando, en consecuencia, que el hoy actor de autos es, en efecto, padre del niño mencionado y que la ciudadana Marwil Tomasa Chirinos, para el momento de nacimiento del niño era su esposa. Y Así se Aprecia.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
Testificales:
1) ELVIA COROMOTO ASUAJE: Quien manifestó vivir al lado de la casa en donde vive el demandante con su esposa y que le consta que están en calidad de arrendatarios en esa casa que es propiedad del ciudadano Antonio José Román Portillo. Que le consta que el arrendador les está pidiendo la desocupación de la casa y que le consta lo declarado porque es la vecina más cercana de ellos, así como del propietario quien tiene la casa en negociaciones de venta.
Esta testigo se aprecia hábil y conteste por cuanto no cae en confusiones ni contradicciones que hagan desmerecer la confianza de quien juzga. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones en la comprobación de que el ciudadano demandante de autos vive en calidad de arrendatario en un inmueble propiedad del ciudadano Antonio José Román Portillo, en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy; así como que le están pidiendo la desocupación de la casa. Y Así se Aprecia, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) ANTONIO COROMOTO MALDONADO NAVARRO: Quien manifestó conocer al actor de autos y a su esposa Marwil Tomasa Chirinos; que le consta que ellos están en calidad de arrendatarios desde hace tiempo en un inmueble perteneciente al ciudadano Antonio José Román Portillo. Que le consta que les está pidiendo la desocupación de la casa porque está en trámites de vender la casa. Que le consta lo declarado porque es vecino y (sic) “…el mismo Román me




dijo que estaba pidiendo la desocupación de la casa porque la tenía negociada”.
Este testigo no cae en contradicciones ni confusiones que hagan desmerecer la confianza de esta juzgadora, motivo por el cual, y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia hábil y conteste y se le otorga pleno valor probatorio a sus afirmaciones, en lo referente al carácter de arrendatarios tanto del actor como de su esposa, en una casa propiedad del ciudadano Antonio Román Portillo y que éste les está pidiendo la desocupación porque desea vender el inmueble. Y Así se Aprecia.
3) ANTONIO JOSÉ ROMÁN PORTILLO: Quien reconoció el contenido del contrato de arrendamiento que le fue presentado y manifestó ser el mismo que suscribió con la ciudadana Marwil Tomasa Chirinos por una casa de su propiedad, fijando un cánon de arrendamiento de Bs. 150.000,00 mensuales; y que es suya la firma que en él aparece como arrendador.
Con esta testifical en la que el tercero de quien emana reconoce el documento y su firma en él, adquiere valor probatorio el contrato de arrendamiento consignado por el actor, demostrándose así que existe un vínculo arrendaticio entre éste ciudadano Antonio José Román Portillo y la ciudadana Marwil Tomasa Chirinos Osorio por un inmueble en Chivacoa, Estado Yaracuy. Y Así se Estima.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
No promovió prueba alguna.
Realizado el análisis anterior a las pruebas producidas en autos, éste Tribunal considera demostrada, además de los puntos en que convinieron y que, por ende, no fueron sometidos a prueba, que el actor no notificó de la desocupación al ciudadano a quien demanda, por virtud de la impugnación efectuada por éste contra la documental producida en copia simple. Y Así se Establece.
Por otra parte, quedó, así mismo, demostrado que tanto el actor como su cónyuge, ciudadana Marwil Tomasa Chirinos Osorio, quien se tiene como su legítima cónyuge porque como tal aparece en la Partida de Nacimiento consignada y presumiendo la buena fe de las partes en cuanto, para la fecha, no haya habido disolución del vínculo matrimonial, presunción que se adminicula a la no impugnación por parte del demandado de esa afirmación, así como a la declaración de los testigos evacuados; conviven en una casa propiedad del ciudadano Antonio José Román Portillo, en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, en calidad de arrendatarios. Igualmente, que el arrendador les está pidiendo la desocupación porque desea vender el inmueble en referencia. Y Así se Establece.






Sin embargo, no se observó prueba alguna y, a criterio de esta sentenciadora, no fue demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que el hoy demandante de autos arrendó al ciudadano Carlos A. Vela Piñero; ello así, porque si bien es cierto que el propietario del inmueble arrendado (actor de autos) habita una casa en calidad de arrendatario, pudiendo deducirse que al tener casa propia no debería tener que pagar alquiler, no alegó en ninguna de las etapas procesales, ni se evidencia de ninguna de las actuaciones, que por motivos de salud, situación económica, comerciales, profesionales o industriales o cualquiera otra tenga la necesidad de ocupar el inmueble; todo de acuerdo al espíritu, razón o propósito del legislador en materia de arrendamientos inmobiliarios, específicamente a tenor de la norma contenida en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, y por lo antes expuesto, no habiendo sido demostrada la necesidad del actor o de alguno de sus familiares de ocupar el inmueble de su propiedad, en el que habita en calidad de arrendatario el demandado de autos, es decir, la causal invocada para intentar la presente acción por Desalojo de Inmueble; se hace necesario y forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente acción. Y Así Debe Declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA SIN LUGAR la acción por Desalojo de Inmueble intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL VARGAS YÁNEZ en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS VELA PIÑERO. Y Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los Veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Siete, a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA M. SOSA R.
LA SECRETARIA,

Abg° MARIA C. ALONSO

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste,

Scria.