REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 26 de Abril de 2007
198° y 147°
Expediente N° 3581-07.
ACCIONANTE: MAIRA TROCONIS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.543.276.
APODERADO JUDICIAL: EFRÉN DARÍO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.978.
ACCIONADO: CÉSAR MONTILLA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.128.459.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDADO: ANTONIO J. LÓPEZ M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.915.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DE FONDO.
Obra la presente Causa por acción intentada por la ciudadana MAIRA TROCONIS, asistida por el Abogado Efrén Rosales, en contra del ciudadano CÉSAR MONTILLA, todos bien identificados antes, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Manifiesta la actora en su escrito libelar que el 06 de octubre de 2006 arrendó un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-04, Bloque 8, Edificio 1 de la Urbanización “Baraure”, ubicada en la ciudad de Araure, municipio del mismo nombre, del Estado Portuguesa; al ciudadano César Montilla; fijando como cánon de arrendamiento la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.
Que a tal efecto suscribieron un contrato privado que consigna con el libelo en copia simple, en el que se establecía como término de la relación arrendaticia el 05 de enero de 2007, cuando el arrendatario debería desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, libre de personas y cosas.
También consta en el contrato consignado que el arrendatario entregó la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de depósito y que convinieron en que cada día de retardo en el cumplimiento de la
desocupación posterior a la fecha fijada para la finalización del contrato generaría el pago por parte del arrendatario de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios.
Expone, así mismo, la demandante que el inmueble, concluída la relación arrendaticia, no le ha sido entregado y que ello le urge por cuanto desea venderlo para pagar las intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos que necesita para recuperar su estado de salud; habiendo, incluso, encontrado un comprador, lo cual le hizo saber al inquilino.
Que, por cuanto el arrendatario no ha hecho la desocupación acordada, acude a demandar para que cumpla el contrato de arrendamiento suscrito, es decir, el desalojo del inmueble, el pago de la cantidad que arroje la sumatoria del monto convenido como penalización por cada día de atraso y la solvencia de los servicios.
Admitida la demanda el 01 de Marzo de 2007, y librada la boleta de citación correspondiente, en fecha 13 del mismo mes y año, se repone la causa para fijar la contestación de la demanda a una hora específica, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en el expediente N° 011570; admitiéndose nuevamente y librando la boleta de citación en la forma por el fallo establecida.
El 14 de Marzo de 2007, la demandante confiere poder apud acta al Abogado Efrén D. Rosales, bien identificado ya al inicio del presente fallo.
El 27 de Marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna la citación practicada comenzando a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda; lo cual se materializa el 29 de Marzo de 2007, a las 11:00 a.m., he escrito presentado por el demandado asistido debidamente por el Abogado Omar Salas, inscrito en el Inpreabogado con el N° 113.342; quedando así abierto a pruebas el proceso.
En su contestación, el accionado expone que el (sic) “18 de los corrientes” desocupó el inmueble y que el día “26 del mismo mes” hizo entrega de las llaves. Que consta que depositó los meses de enero y febrero en Banfoandes. Que la suma por retardo o cláusula penal debería ser cancelada hasta el día 18 de marzo de 2007 fecha en que desocupó el inmueble y que bastará con restar la cantidad resultante de la sumatoria alcanzada del depósito pagado al inicio de la relación inquilinaria.
Abierto el proceso a pruebas, en fecha 13 de abril de 2007, la demandante, asistida por la Abogado Cecilia Troconis, inscrita en el Inpreabogado con el N° 39.032, consignó escrito en el que manifestó al Tribunal que, el demandado
confesó en el escrito de contestación de demanda y reconoció el pago de Bs. 10.000,00 como cláusula penal, solicitando a éste despacho que (sic) decrete el pago de la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) discriminados: Bs. 260.000,00 por mensualidad de enero (05 de enero al 31 de enero), Bs. 280.000,00 por la mensualidad de febrero de 2007, Bs. 310.000,00 correspondientes a la mensualidad de marzo 2007, Bs. 50.000,00 correspondientes a los cinco (5) días del mes de abril de 2007, textualmente “(sic)…lo que totaliza la suma antes establecida por concepto de los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble el cual establezco a este despacho se hizo el 5 de abril del 2007 y no como establece el demandado el 26 de marzo de 2007…”.
Por otra parte, manifestó que el inquilino adeuda la suma de Bs. 15.000,00 por concepto de cuota de condominio correspondiente al mes de marzo de 2007 y que solicita al Tribunal que sea condenado a dicho pago; Que notifica que el inquilino demandado adeuda la suma de Bs. 13.999,00 por concepto de servicio de electricidad del mes de marzo de 2007 y solicita al Tribunal que sea condenado al pago de esa suma, anexando estado de cuenta emitido por CADAFE; Que la demandante pagó la cantidad de Bs. 13.109,00 por ese mismo concepto correspondiente al mes de Diciembre 2006 y Bs. 12.556,00 del mes de enero 2007; que consigna recibo de pago emitido por CADAFE. Que, de la misma manera, la actora pagó Bs. 910,00 por concepto de aseo domiciliario correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007.
Que la sumatoria total es de Bs. 956.504,00 los cuales solicita que el Tribunal ordene al demandado su pago.
El 16 de Abril de 2007 se admite el escrito consignado como de pruebas, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de las partes por el incorrecto manejo, u omisión, de técnica jurídica en el referido escrito consignado.
Concluido el lapso probatorio, se fijó la Causa para sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, hecha la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, el Tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y de Derecho para decidir en la presente Causa, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
En la presente Causa, la actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado el 06 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue un apartamento distinguido con el N° 02-04, Bloque 8, Edificio 1 de la Urbanización ‘Baraure’, Araure, Estado Portuguesa; en el que se estableció un cánon de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00 a ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes y conviniendo en una duración de tres (3) meses, es decir, desde el 05 de Octubre de 2006 hasta el 05 de Enero de 2007.
En el referido contrato privado también se estableció una penalización por incumplimiento en el retardo de la entrega y desocupación del inmueble por cada día siguiente a la fecha estipulada, vale decir, al 05 de Enero de 2007; y que serían por su cuenta todos los gastos por servicios públicos.
Al momento de suscribir el pacto arrendaticio, el hoy demandado de autos entregó la cantidad de Bs. 450.000,00 por concepto de depósito, según se lee en el contrato suscrito entre ellos que la demandante ratifica.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, el accionado manifiesta haber entregado las llaves del inmueble el día 05 de Marzo de 2007 y convino en la cláusula penal, así como en que el contrato finalizó el día 05 de Enero del mismo año.
Según lo anterior, ambas partes se encuentran de acuerdo en la celebración del contrato de arrendamiento, en el objeto del mismo, en la duración de la relación arrendaticia y en la penalización por retardo en la entrega efectiva del inmueble por Diez Mil Bolívares (10.000,00) diarios.
La controversia entre ellos surge en cuanto a la fecha en que efectivamente el demandado entregó las llaves del inmueble arrendado, ya que el demandado alega haberlo hecho el 05 de Marzo y, por su parte, la demandante aduce que fue el día 16 del mismo mes. Así mismo, difieren también en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007, ya que la actora manifiesta que el accionado no los ha pagado y él, por el contrario, expone que el pago de dichos cánones fueron consignados por ante este Tribunal.
Igualmente, quedó sin convenir la solvencia en los pagos por servicios del inmueble arrendado.
En consecuencia, los elementos controvertidos ya señalados son objeto de prueba por lo que éste Tribunal pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio, a los fines de dilucidar y esclarecer lo alegado por las partes.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
CON EL LIBELO.
1) COPIA SIMPLE: (Marcada “A”) Del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAIRA TROCONIS y el ciudadano CÉSAR MONTILLA, en donde se estipuló como duración del mismo tres (3) meses contados a partir del día 05 de Octubre de 2006 hasta el día 05 de Enero de 2007; un cánon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); el pago de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios por retardo en la efectiva entrega del inmueble al término de la relación arrendaticia y la obligación del arrendatario de pagar, así mismo, los gastos por servicios públicos.
Esta documental, pese a ser una copia simple de un documento privado adquiere pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones materiales contenidas en ella, en virtud de que al haberle sido opuesta al demandado éste no la impugnó, ni desconoció su firma, ni la tachó de falsa; en virtud de lo cual, se tiene por reconocida. Y Así se Estima.
No obstante, las declaraciones de las cuales hace fé no interesan a quien juzga por cuanto la relación arrendaticia existente, su objeto, el monto por cánon de arrendamiento, la duración del contrato y la cláusula penal no son objeto de prueba por no estar controvertidas. Y Así se Establece.
2) COPIA SIMPLE: (Marcada “B”) Del Acta Compromiso suscrita entre las partes en la Dirección de Inquilinato del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 08 de Febrero de 2007; la cual, al no ser impugnada ni tachada de falsa por la parte contra quien se opuso se tiene como fiel y exacta del original que la contiene y, en consecuencia, probatoria de sus declaraciones materiales. En la misma consta que las partes del presente juicio concurrieron en esa fecha a la oficina ya indicada no llegando a ningún acuerdo sobre la desocupación por finalización del Contrato de Arrendamiento; de lo que se desprende que, en efecto, para el día 08 de Febrero de 2007 el ciudadano demandado de autos aún no había entregado el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Y Así se Aprecia.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
1) ORIGINAL DE CONSTANCIA MANUSCRITA: (Marcada “A”) Suscrita por Danny Vásquez, con sello húmedo en el que se lee: “Condominio. Bloque…Baraure Centro”; y donde aparece manifiesto, que quien suscribe es tesorera del condominio d el Bloque 8 y que hace constar que la renta de condominio del apartamento 04-02 tiene pendiente el mes de Marzo y el mes de Abril del presente año; y que expide dicha constancia a los 12 días del mes de Abril de 2007.
Esta documental se desecha por ser emanada de terceros que, para obtener valor probatorio, ha debido ser ratificada en autos mediante la prueba testimonial, lo cual no fue realizado. Y Así se Estima.
2) ORIGINAL DE ‘DETALLE DE FACTURA’: (Marcada “B”) Emitida por la empresa de energía eléctrica CADAFE, donde se puede leer: “Oficina Araure. Id-Usuario: ML. Fecha: 11-04-07. Hora: 2:01:04 pm. Cliente: Ancheta Arcua Narciso Ramón. Referencia: 08-4904-856-0225. Emisión: 26/03/07. Vcto:16/04/07…(omissis)…Total factura Bs. 13.999,00”.
En la promoción de la prueba que aquí se analiza la demandante manifiesta que su objeto es demostrar que el demandado adeuda la suma de Bs. 13.999,00 por concepto de (sic) “luz eléctrica del mes de Marzo de 2007”, solicitando que sea condenado a su pago.
No obstante, para éste Tribunal no resulta claro que el “detalle de factura” corresponda, efectivamente, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que motiva este juicio, ya que de ninguna de las inscripciones de la documental se infiere ni la ubicación del inmueble a donde se ha prestado ese servicio que se adeuda ni, tampoco, el nombre de la demandante; vale decir, que para éste Tribunal el ‘corte de cuenta’ o ‘detalle de factura’ presentado por la demandante podría pertenecer a cualquier otro inmueble o usuario de la empresa CADAFE; en consecuencia de lo cual, se hace necesario y forzoso para quien juzga desechar la documental promovida. Y Así se Aprecia.
3) ORIGINAL DE ‘COMPROBANTE DE PAGO’: (Marcado “C”) Emitido por la empresa CADAFE, por un monto de Bs. 125.534,00; el cual se aprecia con el mismo criterio aplicado para analizar la prueba anterior, en el numeral 2. En consecuencia, y con la misma motivación que en la anterior probanza, se desecha. Y Así se Estima.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
No promovió prueba alguna.
Ahora bien, realizado el análisis anterior, y siendo los puntos controvertidos el pago de los cánones de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2007, la fecha de efectiva entrega de las llaves del inmueble arrendado por parte del demandado de autos y la solvencia en el pago de los servicios públicos, observa quien juzga que, no habiéndole sido otorgado valor probatorio al ‘detalle de factura’ y al ‘comprobante de pago’, ambos emitidos por CADAFE, promovidos por la parte actora; así como tampoco, a la constancia manuscrita del condominio; no queda probada la insolvencia del demandado en cuanto a los servicios públicos. Y Así se Establece.
En cuanto a la fecha de efectiva devolución de las llaves del inmueble,
ninguna de las partes probó sus afirmaciones y siendo necesaria la fecha exacta para determinar la deuda del accionado con respecto a la penalización por retardo, es necesario y forzoso para esta juzgadora tomar como base para dicho cálculo la que más beneficie al arrendatario quien es el débil jurídico en materia arrendaticia; motivo por el cual, la penalización debe computarse desde el día 6 de Marzo de 2007 hasta el día 26 de Marzo de 2007, ambas fechas inclusive; lo cual constituyen 21 días, a Diez Mil Bolívares diarios, para un total de Doscientos Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 210.000,00) por concepto de penalización por retardo e la entrega efectiva o desocupación del inmueble arrendado. Y Así se Establece.
En cuanto a los cánones insolutos de los meses de Enero, Febrero y Marzo, ha sido sometida a conocimiento de este Tribunal una consignación de cánones arrendaticios por el ciudadano César Montilla, demandado de autos, la cual cursa distinguida con el N° 120-007, en la cual consta que el ciudadano antes mencionado consignó el pago de dos mensualidades en beneficio de la ciudadana actora de autos, para una suma de Trescientos Mil Bolívares consignados, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0145-91-0010000041 de Banfoandes, a nombre de la beneficiaria, antes mencionada, abierta por el Tribunal a tales efectos.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal observa que el demandado adeuda el mes de Marzo de 2007, es decir, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, además de la suma antes señalada por retardo en la desocupación del inmueble, calculada en este fallo en un monto de Doscientos Diez Mil Bolívares, para un total de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00).
Ahora bien, habida cuenta que el demandado entregó un depósito de Bs. 450.000,00 al momento de iniciar la relación arrendaticia, debe descontarse de esta suma la cantidad adeudada de Bs. 360.000,00, arrojando un total de Noventa Mil Bolívares restantes a favor del demandado de autos. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DECLARA SIN LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Maira Troconis en contra del ciudadano César Montilla. Y Así se Establece.
Se ordena a la demandante devolver al demandado la suma restante del depósito consignado por el demandado, es decir, la suma de Noventa Mil Bolívares exactos. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio
Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
en la ciudad de Araure, a los Veintiseis días del mes de Abril de Dos Mil Siete, a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA M. SOSA R.
LA SECRETARIA,
Abg° MARIA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste,
Scria.