REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 664/2007.
DEMANDANTE: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.440, domiciliada en la calle 6, entre 3 y 4, Sector Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la niña: MARIAGNA ANDREINA ARANGUREN CASAMAYOR, de tres (3), años de edad.
DEMANDADO: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios, vigilante en la Alcaldía del Municipio Esteller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.170.214, domiciliado en la carrera 6 entre calles 7 y 8, sector Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 02 de abril de 2.007, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS y ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 y 3, acompañada de anexos, constante de tres (3) folios.
En fecha: 03 de abril de 2.007, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 664/2007 (folio 7).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 02 de abril del 2007, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS y ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 30-03-2007, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para su hija: MARIAGNA ANDREINA ARANGUREN CASAMAYOR, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanal, la cual hará efectiva entregándosela personalmente a la madre de su hija, hasta tanto el Tribunal la autorice para aperturar una cuenta de ahorros, comenzándola a cumplir a partir del presente mes de abril. De igual manera, se comprometió que en el mes de diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, así como aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas, siendo informado de que dicho aumento puede ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de su hija, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la citada Ley.
Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de la niña: MARIAGNA ANDREINA ARANGUREN CASAMAYOR, de tres (3), años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con esta instrumental la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Realizado el análisis de la prueba cursante en los autos, así como su correspondiente valoración; este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pasa a dictar el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad en el presente procedimiento.
Establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la norma para impartir la respectiva homologación al presente caso. Ahora bien, debemos citar el artículo 375 de la ley de la materia el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y la solicitante….” Así como se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” que las Defensorías de los Niños. Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la obligación Alimentaria puede ser objeto de conciliaciones por ante esta entidad de atención como ha sido realizado en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser este un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelados debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, esta juzgadora como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, en donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario manifiesta que es vigilante en la Alcaldía del Municipio Esteller; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con el sueldo del obligado alimentario, con lo cual se está garantizando a la niña involucrada un nivel de vida que le va permitir su desarrollo integral.
Así pues, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS y ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, con respecto a la Obligación Alimentaria de la niña: MARIAGNA ANDREINA ARANGUREN CASAMAYOR, de tres (3), años de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación Alimentaria, a su hija: MARIAGNA ANDREINA ARANGUREN CASAMAYOR, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensual para ser cancelados de manera semanal a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada semana, la cual comenzará a cumplir a partir del presente mes de abril. De igual forma, deberá cancelar a su hija en el mes diciembre de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a la cuota adicional convenida por las partes, la cual fue ofrecida por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, deberá aperturar una Cuenta de Ahorros autorizada previamente por este Tribunal, a nombre de su hija: MARIAGNA ANDREINA ARANGUREN CASAMAYOR, donde serán depositados los montos convenidos por concepto de Obligación Alimentaria. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que sea aumentado su sueldo y de acuerdo a las necesidades de su hija; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los nueve (09) días del mes abril del dos mil siete. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy 09-04-2007, siendo las 2:00 PM., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 664/2007.
bps.-
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