REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO PORTUGUESA


Acarigua, 23 de Abril de 2007
Años 197° y 148°

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOAO DE AVEIRO GOMES y MARIA DEL ROSARIO ANTONIO DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.868.647 y 14.851.433, y este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados HECTOR QUIROZ y EDGAR CACERES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.709.962 y 8.005.810, Inpreabogados N° 80.344 y 20.589.

PARTE DEMANDADA: JOSE VENANCIO PITA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.533.097, domiciliado en el parcelamiento Viviendas La Fundación, específicamente en la casa signada con el N° 49, de Acarigua Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARY CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.143.092, inpreabogado N° 60.470, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA



II

En fecha 01 de Marzo de 2007, los Abogados HECTOR QUIROZ y EDGAR CACERES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.709.962 y 8.005.810, Inpreabogados N° 80.344 y 20.589, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOAO DE AVEIRO GOMES y MARIA DEL ROSARIO ANTONIO DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.868.647 y 14.851.433, y de este domicilio, demandan formalmente al ciudadano JOSE VENANCIO PITA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.533.097, domiciliado en el parcelamiento Viviendas La Fundación, específicamente en la casa signada con el N° 49, de Acarigua Estado Portuguesa, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, constituido en una casa, ubicada en la dirección señalada como domicilio de la parte demandada.

Alegan los actores, que el inmueble antes identificado es de su propiedad, y que celebraron un contrato de arrendamiento con la parte demandada el cual se encuentra inserto a los folios (8 al 10) suscrito en fecha 29 de Noviembre de 2002, así mismo expone que el demandado incumplió con lo establecido en las cláusulas Tercera y Décima Sexta del referido contrato de arrendamiento.

Fundamentó la acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las cláusulas por lo cual solicitó la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario.

La actora demanda formalmente al ciudadano JOSE VENANCIO PITA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.533.097, domiciliado en el parcelamiento Viviendas La Fundación, específicamente en la casa signada con el N° 49, de Acarigua Estado Portuguesa, para que sea condenado a los siguiente: PRIMERO: Desalojar inmediatamente el inmueble que ocupa el arrendatario. SEGUNDO: Al cumplimiento de las Cláusulas Tercera y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: al pago de (Bs. 25.000,oo) diarios contados a partir del día 02 de Enero de 2007, que hasta la fecha de la presentación de esta demanda suma la cantidad de (Bs. 1.400.000,oo), mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble conforme los establece la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento. CUARTO: El pago de las Costas y Costos del presente procedimiento.

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2007, fue Admitida la demanda por este Tribunal, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE VENANCIO PITA ANDRADE, plenamente identificado en Autos, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. Se libró la correspondiente orden de comparecencia junto al libelo de demanda certificado por la secretaria del Tribunal y se entregó al Alguacil para su práctica.

Al folio (16), en fecha 19 de Marzo de 2007, el Alguacil consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 21 de Marzo de 2007, la parte demandada ciudadano: JOSE VENANCIO PITA ANDRADE, debidamente asistido por la Abogado MARY CARMEN JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada Opone la Cuestión Previa de la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando la demandada que el Actor fundamenta como causales para el desalojo de inmueble las establecidas en las cláusulas Tercera y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento celebrado el 29 de Noviembre de 2002, y que el referido contrato de arrendamiento de tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, la misma en su escrito enumera taxativamente las causales establecidas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita que en virtud de que el demandante no alego las causales de desalojo que establece la Ley. Folios (18 al 20)

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2007, este Tribunal al folio (21) advierte a las partes que el lapso para la contestación precluyó el día 21-03-2007, y que la parte demandada solo se limitó a oponer cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo que desde el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso probatorio y que la referida cuestión previa se decidirá como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 28 de Marzo de de 2007, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de (01) folio útil, el cual fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 29 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2007, Vencido el lapso probatorio, se fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

III
PUNTO PREVIO:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 21 de Marzo de 2007, la parte demandada ciudadano: JOSE VENANCIO PITA ANDRADE, debidamente asistido por la Abogado MARY CARMEN JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada Opone la Cuestión Previa de la Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando la demandada que el “Actor fundamenta como causales para el desalojo de inmueble las establecidas en las cláusulas Tercera y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento celebrado el 29 de Noviembre de 2002, y que el referido contrato de arrendamiento de tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, la misma en su escrito enumera taxativamente las causales establecidas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita que en virtud de que el demandante no alego las causales de desalojo que establece la Ley”.

De lo antes expuesto se evidencia, que la demandada al oponer la Cuestión Previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con lo planteado incurre en error de interpretación por cuanto; concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, o en atención a la causa de pedir que se invoca (Causales no tipificadas en la relación legal taxativa) también comprende la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda la cual establecen los artículos 266, 267, 271 y 354 infine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la Instancia o no se subsana oportunamente la demanda, así mismo el llamamiento en causa de terceros para integrar debidamente un litis consorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito, también del litis consorcio necesario pasivo.

Ahora bien la demandada debió delimitar en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, la del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y fundamentar el alegato para afirmar que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, quien aquí Juzga del análisis del libelo la pretensión del actor no se encuentra dentro de los supuestos de Inadmisibilidad antes descritos. Así se Establece.

De todo lo anteriormente expuesto, se desecha el planteamiento de la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa, opuesta por la demandada en la presente causa y Así se Decide.


Decididas la cuestión previa Opuesta por la parte Demandada, corresponde a quien aquí Juzga, dictar sentencia sobre el fondo del asunto, conforme a las consideraciones siguientes:

IV
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal el cual riela al folio (21) de fecha 27 de Marzo de 2007, debido a que la parte actora se limito a Oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código Civil, la cual este Tribunal decidió en el Punto Previo de esta Sentencia, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.

A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”omissis.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda, de Desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadano JOSE VENANCIO PITA ANDRADE, dado Contestación a la demanda como en efecto se evidencia en autos, no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente, la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.

Por haberse operado la confesión ficta de demandado se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO DE INMUBLE incoada por los Abogados HECTOR QUIROZ y EDGAR CACERES GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.709.962 y 8.005.810, Inpreabogados N° 80.344 y 20.589, Apoderados Judiciales de los ciudadanos: JOAO DE AVEIRO GOMES y MARIA DEL ROSARIO ANTONIO DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.868.647 y 14.851.433, en contra de JOSE VENANCIO PITA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.533.097, domiciliado en el parcelamiento Viviendas La Fundación, específicamente en la casa signada con el N° 49, de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogado MARY CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.143.092, inpreabogado N° 60.470, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia lógica de haber sido declara con lugar la acción de desalojo, se acuerda la entrega total del inmueble suficientemente identificados en los autos a la parte demandante totalmente desocupado de persona y cosas. TERCERO: Al pago de (Bs. 25.000,oo) diarios contados a partir del día 02 de Enero de 2007, que hasta la fecha de la presentación de esta demanda, la cual suma la cantidad de (Bs. 1.400.000,oo), mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble conforme los establece la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento.

Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 23 días del mes Abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,

Melania Escalona



En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo las 2.15 de la tarde se público la anterior decisión.



Conste:

ESCALONA/ SECRETARIA









AAM/lc
Causa N° 739-2006