REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 24 de abril de 2.007
Años:197° y 148°



En cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, es criterio reiterado de este Tribunal y conforme a la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2000 “Sobre la procedencia de las Medidas Preventivas en materia Inquilinaria del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Ramírez y Garay. Tomo l68 Pág.36”, en razón de que en los procedimientos regulados por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sólo es procedente cuando vencida la prórroga legal el inquilino rehúse en entregar el inmueble mediante sentencia definitiva que así lo ordene. Siendo esta ley la aplicable estrictamente, si el Legislador no estableció decretar la medida cuando se trate de acciones distintas a la referida, no debe interpretarse como silencio; no existiendo, en consecuencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que su ejecución versará sobre el inmueble objeto de la acción.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, NIEGA la medida de Embargo Preventivo solicitada. Notifíquese a la parte actora.

La Jueza,


Abo. ARACELIS AGUILLÓN MEZA

La Secretaria,

Melania Escalona
AAM/dg
Causa N° 724-2006