EXP. 748-2007.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización El Este, Avenida 2, con Calle 2, Manzana 4, Casa Nro. 01, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 7.546.047.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316, RL., registrada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2006, con el Nro. 41, folios 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre; DIEGO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BRAVO, JULIO ALFARO y ASDRUBAL MANUEL CASTRO SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Avenida Vencedores de Araure, Kilómetro 2, frente al Motel Dalas, Araure, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.599.959, 12.089.170, 12.865.514 y 1.124.319, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Vista la solicitud del demandante ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, antes identificado, asistido por la ciudadana abogado CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 39.032 y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, para que el Tribunal decrete, como medidas cautelares innominadas, que se mantenga en su cargo de Secretario de la Junta Administradora de la Asociación Cooperativa Izucan 316 RL., y con ello poder fiscalizar y autorizar o no la toma de las decisiones hasta tanto se declare o no la nulidad del acta de asamblea extraordinaria a que se refiere el libelo de la demanda, como celebrada en fecha 23 de Febrero de 2007, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa y, por otra parte, se oficie a dicha Oficina Inmobiliaria para que se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea general de asociados hasta tanto se resuelva acerca de la nulidad del acta de asamblea extraordinaria referida, al respecto, se observa:
Del documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Izucan 316 RL., originariamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Marzo de año 2004, con el Nro. 11, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2006, con el Nro. 41, folios 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre, inserto desde el folio 15 al folio 28, en copia fotostática simple, en su Artículo Décimo Quinto: De las Facultades y Obligaciones del Secretario, se estatuyeron las siguientes: A) Asentar las Actas de las reuniones de la Junta Directiva y de las Asambleas en los Libros respectivos y firmarlos conjuntamente con el Presidente; B) Convocar las reuniones de la Junta Directiva, así como también a la Asamblea cuando lo acuerde dicha Junta Directiva; C) Llevar el Libro de Registro de Asociados; D) Tramitar la correspondencia y expedir certificaciones; y E) Las otras que le señalen la Junta Directiva o la Asamblea.
Confrontando el elenco de las facultades y obligaciones asignadas al asociado que ejerza funciones de Secretario en la referida asociación cooperativa con las funciones que el demandante ha procurado, por vía cautelar, se le mantenga en su ejercicio, ninguna de ellas guarda conformidad, pues no existe estatuto en donde el Secretario tenga facultad de fiscalizar y autorizar o no la toma de las decisiones y, precisamente estas funciones son las que considera que corresponde realizar como Secretario. En consecuencia, es improcedente la cautelar innominada para garantizarle al demandante el ejercicio de estas funciones. Así se decide.
Con respecto a la cautelar en el sentido de prohibirle al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, la protocolización de cualquier acta de asamblea general de asociados hasta tanto se resuelva sobre la nulidad demandada y se decrete quién debe o no ejercer las funciones de administración de la Asociación Cooperativa Izucan 316 RL., se observa, por una parte que el demandante procura la prohibición de protocolización de “cualquier acta”; es decir, de todas las competencias asignadas por la Ley o que señale la Asamblea de Asociados, lo cual se llegaría a imposibilitarle al ente el cumplimiento de su objetivo social. Por lo tanto, es improcedente decretar la prohibición solicitada y así se decide.
En consecuencia, con respecto a los fundamentos de hecho sobre los cuales se sustentan las medidas cautelares innominadas solicitadas, no existe acreditado de los autos el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el peligro in damni, extremos estos exigidos concurrentemente en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el demandante ELVIS COROMOTO CASTRO SOTELDO, anteriormente referidas.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años: 197.° de la Independencia y 148.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.



El Secretario Accidental,


José Samir Abouras Totúa.


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