REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
PARTE ACTORA: ABOGADO LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.548.410, inpreabogado N° 40.025, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: RITA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.425.693.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.908, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS TORRES y BORIS FADERPOWER, inpreabogado N° 68.828 y 47.652.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Por libelo de demanda recibido en este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2006, intentado por el Abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.548.410, inpreabogado N° 40.025, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RITA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.425.693, mediante la cual demanda por Rendición de Cuentas al ciudadano ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.432.908.
Alega la parte demandante ciudadana RITA MARIN, que a partir de la muerte de su madre la ciudadana OLIMPIA MARIN, en fecha (14-05-2005), la misma dejo en herencia un inmueble constituido por una casa de dos niveles con varias habitaciones para alquilar como hospedaje, la cual posee terreno propio y se encuentra ubicada en el Callejón Bolívar, calle 30 (hoy calle 40) distinguida con el N° 17-81, del Barrio Algarrobo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. De los hechos argumentados en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que desde el día 14-05-2005, quedó a cargo de la administración y cobranza de las habitaciones del inmueble antes descrito, el ciudadano ENRIQUE MARIN quien es su hermano, cita que el monto acumulativo por alquiler de las habitaciones corresponde a (Bs. 620.000,oo) mensuales, monto del cual debe deducirse los siguientes conceptos: (Bs. 50.000,oo) por concepto de la habitación que ocupa el ciudadano ENRIQUE MARIN, (Bs. 40.000,oo) gastos de luz y (Bs. 20.000,oo) por gastos de servicio de agua, lo que arroja un monto liquido de (Bs. 510.000,oo). Manifiesta la parte demandante que a pesar de haber realizado varias reuniones con el demandado este se ha negado a presentar cuentas reales de la administración, motivo por el cual la ciudadana RITA MARIN demandad formalmente al ciudadano ENRIQUE MARIN por motivo de RENDICION DE CUENTAS, sobre la administración del inmueble plenamente descrito en autos, igualmente solicita el pago del 50% de las ganancias que equivalen a la cantidad de de (Bs. 255.000,oo) mensuales a partir del 14 de Marzo de 2005, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago, salvo el mes de Mayo de 2005 que corresponde a (Bs. 234.192,oo).
La actora demanda formalmente al ciudadano ENRIQUE MARIN, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a PRIMERO: Que reconozca que son co-herederos del bien inmueble plenamente descrito en autos. Segundo: A rendir cuentas mensuales de la administración del inmueble desde el 15 de Mayo de 2005. Tercero: A reintegrar el 50% de las ganancias previa deducción de los gastos de servicio de agua y luz lo que corresponde a un total de (Bs. 2.667.096,oo).Cuarto: Los intereses generados desde el 15-05-2005, al 3% de la cantidad de (Bs. 2.667.096,oo), conforme a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil por daños y perjuicios en el retardo del pago del dinero demandado, fundamento la demanda en los artículos 759 y siguientes del Código Civil. Admitida la presente demanda en fecha 05 de Abril de 2006, se ordeno la Intimación de la parte demandada se libró la correspondiente boleta y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal, el cual consignó la respectiva boleta debidamente firmada por el ciudadano ENRIQUE MARIN. Inserto a los folios 32 al 37, en fecha 01-06-2006 compareció la parte demandada y consigno escrito de oposición a la intimación por el presente juicio de rendición de cuentas. Por auto de fecha 07 de Junio de 2006 este Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil suspende el juicio de cuentas quedando citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del presente auto. En fecha 19-06-2006, la parte demandada en lugar de dar contestación al fondo de la misma, promedio a oponer cuestiones previas de conformidad con el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem y el artículo 673 ibidem. La parte actora consignó escrito por el cual argumenta que no hay nada que subsanar en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y que corre inserto a los folios 50 y 51. Abierta de pleno derecho la incidencia a prueba, en fecha 03-07-06, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles, pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 04 de julio de 2006. La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 06-07-2006, constante de 01 folio útil, pruebas estas que fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 06 de Julio de de 2006. En fecha 25 de Julio de 2006, venció el lapso probatorio de la incidencia abierta en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, dicta sentencia interlocutoria y Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa referida el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, se le advierte a las partes que el acto de contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días de Despacho siguientes al de hoy de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte promovente de las Cuestión Previa por haber resultado completamente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada en fecha 11-10-2006, consignó escrito de promoción de pruebas constante de (2) folios útiles, por auto de esta misma fecha este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito consignado.
Mediante escrito de fecha 13-10-2006, la parte actora solicita a este Tribunal se dicté sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Rielan desde el folio (83 al 91) evacuación de pruebas promovidas por la parte actora. Este Tribunal por auto de fecha 14 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija el lapso para la presentación de los Informes.
Vencido el lapso de observaciones a los informes este Tribunal fija el lapso de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causas en estado de dictar sentencia y llegada la este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
III
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, como se evidencia del auto de este Tribunal el cual riela al folio (78) de fecha 20 de Septiembre de 2006, así como el escrito de fecha 13-10-2006, mediante el cual la parte actora solicita a este Tribunal se dicté sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, entra a analizar esta Juzgadora la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del referido artículo, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la FICTO CONFESIO.
A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda...” se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si... nada probare que le favorezca...”omissis.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para la actora, acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear su demanda, de Rendición de Cuentas, su cumplimiento le da derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, de un examen de los autos del caso, observa esta Juzgadora que no habiendo la parte demandada ciudadano ENRIQUE MARIN, plenamente identificado en autos, dado Contestación a la demanda como en efecto se evidencia en auto de este Tribunal el cual riela al folio (78) de fecha 20 de Septiembre de 2006; no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código Civil vigente, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de esta Juzgadora, en su contra plenamente, la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos.
Por haberse operado la confesión ficta de demandado se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE RENDICION DE CUENTAS incoada por el Abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.548.410, inpreabogado N° 40.025, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: RITA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.425.693, en contra del ciudadano: ENRIQUE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.432.908, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales Abogados JOSE LUIS TORRES y BORIS FADERPOWER, inpreabogado N° 68.828 y 47.652, SEGUNDO: Se ordena al demandado a Rendir Cuentas Mensuales, deberá presentar los ingresos y egresos generados por los alquileres de las habitaciones del inmueble plenamente identificado en autos desde el 15 de Mayo de 2005 hasta el 30 de Marzo de 2006. TERCERO: Se condena al demandado al pago del 50% de las ganancias mensuales previa deducción de los gastos de servicios de agua y luz) los cuales hasta la fecha de la presentación de la demanda corresponden a la cantidad de (Bs. 2.667.096,00). CUARTO: Se condena al demandado al pago de (3%) anual sobre la cantidad de (Bs. 2.667.096,00) desde el día 15-05-2005 hasta el 30-03-2006, por concepto de daños y perjuicios conforme al artículo 1277 del Código Civil. QUINTO: Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los 03 días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Melania Escalona
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo las 11.00 de la mañana se público la anterior decisión.
Conste:
ESCALONA/ SECRETARIA
AAM/lc
Causa N° 707-2006
AAM/lc
CAUSA N° 732-2006
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