EXP. 733-2006.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
INTERVINIENTE ADHESIVA: JOSEFA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.638.051; no señala domicilio procesal.
APODERADO DE LA INTERVINIENTE ADHESIVA: DARVIN LOBATON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 35.423, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.949.465.
PARTE ACTORA: CLINICA SANTA MARIA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-04-1996, con el Nro. 48, Tomo 20, con domicilio procesal en la Avenida Páez, Edificio Arpaia, Segundo Piso, Apartamento 2, Acarigua, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: NAIM SAMARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.544.067.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA PADRON G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 51.467 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.933.469.
PARTE DEMANDADA: MAHIBEL MARIA FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Conjunto Unifamiliar Los Cortijos, Vereda 10, Nro. 30-10, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR A. DÁVILA, MARIA AUXILIADORA ESTELLER, HORY RANGEL y DONAHELSIS PASSARELLI F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 25.639, 8.002, 90.116 y 92.314, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.410.634, 1.127.783, 2.807.675 y 14.093.744, en el mismo orden.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL INSTRUMENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
La empresa mercantil denominada CLÍNICA SANTA MARIA. C.A., plantea demanda contra la ciudadana MAHIBEL MARÍA FEBRES OROPEZA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago en el precio de los arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, del inmueble situado en la Urbanización Conjunto Unifamiliar Los Cortijos, Vereda 30, Nro. 30-10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la ciudadana JOSEFA OROPEZA, en fecha 05 de Marzo de 2007, (folios 54 al 56) se hace parte en el presente juicio, en la forma de interviniente adhesiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a favor de la demandada MAHIBEL MARÍA FEBRES OROPEZA, alegando ser la propietaria del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato.
Argumenta la ciudadana JOSE OROPEZA, que se manifiesta, con su intervención, alegando ser la propietaria del inmueble, una inclinación personal por la propuesta que una de las partes ha hecho en la causa en donde ha decidido intervenir, con el único propósito de ayudarle en la lucha procesal, declarándose a favor de una de las partes y en contra de la otra y que de allí el surgimiento de un interés activo o pasivo, según que el tercero apoye o contradiga la pretensión del acto. Por lo tanto, según alega, que dicho interés jurídico debe respaldar los argumento de una de las partes a la cual pretende ayudar y en consecuencia, a vencer en juicio, utilizando sus propios razonamientos o reforzando los ya argumentados. Que la razón de la mencionada intervención, argumenta, viene dado por un interés en las resultas del juicio, cuyo mandamiento o decisión definitiva podría redundar en un beneficio o por el contrato, perjudicar o simplemente varias la situación jurídica preestablecida, con las implicaciones que acarrearía una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La invertiniente adhesiva, según su escrito, argumenta, como fundamentos para sostener las razones alegadas por la parte demandada, es el hecho de que la CLINICA SANTA MARIA, C.A., convino con élla en la venta a plazo de un inmueble constituido por una vivienda, situada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar “Los Cortijos”, en la Vereda 30, Nro. 30-10, el cual le pertenece según se desprende del instrumento otorgando por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21 de Octubre del 2001, inserto con el Nro. 37, Tomo 35, por un precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), que afirma canceló en la forma siguiente: a) Según comprobante de ingreso Nro. 82263 de fecha 02-08-2005, por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); b) Según comprobante de ingreso Nro. 82857, de fecha 07-06-2006, por un MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo); c) Según comprobante de ingreso Nro. 82858 de fecha 07-06-2006, por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo); y d) Según comprobante de ingreso Nro., 83169, por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Que resulta indudable, continúa afirmando, que la presentación de los supra mencionados comprobantes de ingreso, aunados al transcurso del tiempo, más de dieciocho meses del primer pago, conjuntamente con la posesión pacífica y pública del bien cedido, refuerzan los afirmado y permite razonablemente asentir la materialización de la operación de compra venta con la demandante, recayendo en su persona la cualidad de propietaria y por vía de consecuencia, que es la genuina legitimada para ejercer cualquier acción vinculada al inmueble.
Que en razón de ser la propietaria del inmueble, resulta del todo contradictorio la propuesta de una falaz resolución de contrato de arrendamiento por parte de la sociedad de comercio CLÍNICA SANTA MARÍA, C.A., en contra de la ciudadana MAHIBEL MARÍA FEBRES OROPEZA y, en razón de ello, la demanda por resolución de contrato solicitada contraviene lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un abuso de derecho por parte de la demandante, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, amparada en la formalidad de un documento autenticado y el desconocimiento del derecho de propiedad que le fuera cedido, como además, pretendiendo la demandante desconocer la subrogación arrendaticia, a todo evento operada, lo cual va en detrimento de la arrendataria originaria, ciudadana MAHIBEL MARÍA FEBRES OROPEZA, así como la afinidad existente entre madre e hija, élla y la demandada, según indica.
La interniviente concluye que en definitiva, su interés jurídico, es que la decisión sea favorable a la demandada, cuyos elementos antes narrados evidencian, por una parte, que es la propietaria del inmueble y la demandada, su arrendataria, de tal forma que la decisión le afectará o aprovechará, en caso de ser contraria o favorable a la parte coadyuvada y que se declare sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fundada en una supuesta insolvencia de veintiséis cánones de arrendamiento y se le admita su intervención con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2007 (folio 93) el Tribunal, visto el escrito presentado por la ciudadana JOSEFA OROPEZA, la admite como tercero interviniente adhesiva.
Por escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2007 (folio 97) la abogado MARIA ELENA PADRÓN GONZALEZ, actuando como apoderada de la demandante CLÍNICA SANTA MARIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.381 del Código Civil, en concordancias con los Artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, tacha las documentales producidas por la ciudadana JOSEFA OROPEZA (las indicadas anteriormente), con fundamento al hecho de que las mismas fueron escritas por una persona distinta a la persona que firma cada una de las facturas, es decir –según la tachante- que las facturas fueron firmadas en blanco y rellanadas (sic) por una persona distinta al firmante, con lo cual se realizó el llenado de la factura que había sido firmada en blanco.
En fecha 12 de Marzo de 2007 (folios 106 al 107) la demandante CLINICA SANTA MARIA, C.A., consigna un escrito mediante el cual procede, en primer lugar, en alegar que la pretensión de la ciudadana JOSEFA OROPEZA, no tiene asidero legal porque no es propietaria del inmueble objeto de su demanda por resolución de contrato de arrendamiento y, en segundo lugar, que en el presente procedimiento de naturaleza arrendaticia no se debe ventilar problemas de propiedad, es decir –según afirma- que la tercero interniviente ha planteado una acción declarativa de propiedad, porque para declarar procedente la falta de cualidad de arrendadora que le asiste, es menester se declare también quién es el propietario del inmueble, por lo que hacerse de tal manera se estaría subvirtiendo el proceso con menoscabo al derecho a la defensa como expresión del debido proceso, toda vez que la señor JOSEFA OROPEZA no ha acompañado prueba auténtica y que de manera fehaciente, erga omnes, produzca certeza de la existencia de su derecho real. Alega la demandante, por otra parte, que esa situación procesal hace que el supuesto de hecho invocado por la tercero interniviniente no tiene pertinencia con lo fáctico, ya que su intención no es la de coadyuvar a la demandante a vencer en este proceso, sino que pretende tener un derecho preferente al de la demandante y que ésta no tiene derecho al inmueble objeto de la demanda.
Concluye la demandante, en cuanto al punto anterior, que la ciudadana JOSEFA OROPEZA interviene en este proceso de manera irregular por cuanto su presunto justo título y cuya causa de pedir debe ventilarse por vía de tercería, es decir, con fundamento y a las formas procesales previstas en el Artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y así solicita se declare en la definitiva como punto previo.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los Artículos 438, 443 en concordancia con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la demandante CLINICA SANTA MARÍA, C.A., tacha de falsas las instrumentales siguientes:
a) la presunta factura cursante al folio 59, de fecha 02-08-2005, recibo Nro. 82263 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por cuanto su texto aparece escrito por una pe5rsona distinta a la persona que firma dicha factura, es decir, que la que firma no es autora del concepto por el cual, presuntamente se recibe el dinero, con lo cual dicha factura fue firmada en blanco y rellenada (sic) por una persona distinta al firmante, realizándose el llenado de la factura que había sido firmada en blanco; que al haberse indicado en el texto de esa instrumental que el concepto es por abono a adquisición de vivienda, se hizo de manera maliciosa y sin conocimiento de quien aparece como otorgante. Por otra parte, la demandante tacha de falsa la firmas que aparece suscribiendo la factura, toda vez que la mencionada firma no le pertenece al representante legal de la demandante, Dr. Naim Samara, quien es el único con facultades para emitir recibos o facturas por concepto de ventas de inmuebles propiedad de su representada, tal como lo establece la cláusula Vigésima Cuarta de sus estatutos sociales, que rielan al folio 21 del expediente.
b) Tacha de falsa la documental agregada al folio 60, que es un recibo de fecha 07-06-2006, signado con el Nro. 82858, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), ya que ese recibo no está suscrito por el representante legal de la demandante, Dr. Naim Samara, quien es la única persona autorizada según los estatutos de la compañía, según se evidencia al folio 21 para otorgar recibos por operaciones de ventas o finiquitos. De igual manera tacha dicha factura por haber sido otorgada en forma maliciosa ya que la misma fue firmada en blanco y rellenada por una persona distinta al firmante, lográndose la firma y de lo que se firmó de manera maliciosa y sin conocimiento de quien aparece como otorgante.
c) Tacha de falsa la documental cursante al folio 62, que se trata de un recibo de caja Nro. 83169 de fecha 06-10-2006, por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), alegando que de su contenido se infiere que el texto de esa documento aparece escrito por una persona distinta a la persona que firma dicha factura, es decir, que dicha factura fue firmada en blanco y rellenada por una persona distinta al firmante, con lo cual se realizó el llenado de la factura que había sido firmada en blanco y que tales actividades para el logro de la firma y de lo que se firma, es decir, el concepto que se indica, fue lograda de manera maliciosa y sin conocimiento de quien aparece como otorgante. De igual manera tacha de falsa la firma que aparece suscribiendo la factura, alegando que la mencionada firma no le pertenece al representante legal de la demandante, Dr. Naim Samara, siendo éste el único con facultades para emitir recibos o facturas por concepto de ventas de inmueble, tal como lo establece la cláusula Vigésima Cuarta de los estatutos, que rielan al folio 21 del expediente.
Seguidamente la tachante agrega que la malicia por la cual se ha fundamentado la tacha propuesta consistió en que la ciudadana MAHIBEL FEBRES OROPEZA, quien gozó de la confianza del Dr. Naim Samara, representante legal de la demandante, como también de los funcionarios de la administración, abusó de ella presentando el talonario a la administradora para que los firmara sin que ésta tuviera la más mínima sospecha de que el contenido y concepto de las facturas era con intención de fraude; como también que en la demandante siempre ha habido un gran cúmulo de actividades que por la necesidad y urgencia de atención a los médicos, usuarios y pacientes, casi no hay tiempo para verificar a profundidad la legalidad y procedencia de lo que se firmaba.
Y por último, la actora afirma que el concepto a que se refiere la instrumental agregada al folio 59, es un concepto genérico, no específico y concreto, es decir, no se refiere a qué vivienda. En igual sentido la instrumental agregada al folio 60, aunando al hecho que no identifica que exactamente es el mismo inmueble sobre el cual versa la demanda planteada. El concepto a que se refiere la instrumental agregada al folio 61, tampoco tiene pertinencia, es decir, que al referirse a donación al paciente, no guarda relación con lo que se ventila en este proceso y que el concepto a que se refiere la instrumental agregada al folio 62, es igualmente un concepto genérico, no específico y concreto, es decir, que no se refiere a qué vivienda.
El Tribunal por auto de fecha 02 de Abril de 2007 (folio 117) ordenó que por Secretaría se dejara constancia de los días de despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente al escrito por el cual la ciudadana JOSEFA OROPEZA se hace parte en este proceso, hasta el día 02 de Abril de 2007, exclusive.
Consta al folio 118 que por Secretaría se hizo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la proposición de la intervención adhesiva, los cuales fueron: 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 27, 28, 29 y 30 de Marzo de 2007.
Hecha la narrativa en los términos que preceden, se dicta sentencia en relación a la incidencia de tacha en los términos siguientes:
PRIMERO:
Visto que la parte actora en una primera oportunidad tachó de falsa las instrumentales producidas por la ciudadana JOSEFA OROPEZA, lo cual hizo mediante escrito de fecha 08 de Marzo de 2007, es decir, al tercer día de despacho siguiente del término de cinco días de despacho siguientes a la oportunidad de ser traídos al proceso, esa tacha es extemporánea por anticipada, pues esos tres días de despacho transcurrieron los días 06, 07 y 08 de Marzo de 2007. Ahora bien, se observa que la demandante consigna otro escrito de tacha, pero esta vez al quinto día de despacho siguiente a su producción en el proceso, que lo fue el día 05 de Marzo de 2007, transcurriendo esos cinco días del términos, los días 06, 07, 08, 09 y 12, tal como consta del respectivo escrito agregado a los folios 106 vuelto y 107, por lo que se considera que la tacha incidental fue tempestiva, puesto que fue planteada al quinto día de despacho siguiente a ser traídos al expediente, día este que corresponde al día 12 de Marzo de 2007, con lo cual se ha cumplido con la formalidad esencial exigida en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa igualmente, en cuanto a la formalización de la tacha, que la parte actora cumplió con la carga procesal al quinto día de despacho siguiente al planteamiento de la tacha, toda vez que formaliza el día de despacho correspondiente al día 19 de Marzo de 2007, habiendo transcurrido cinco días de despacho, de ese término, los días 13, 14, 15, 16 y 19 de Marzo de 2007. En consecuencia, la parte actora cumplió con su obligación de formalizar la tacha en el quinto día de despacho siguiente, tal como lo exige el Unico Aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
También es necesario determinar si la parte que produjo las instrumentales tachadas haya insistido en hacerlas valer. En consecuencia, consta que la parte actora formaliza su tacha incidental el día 19 de Marzo de 2007, es decir, en el quinto día de despacho siguiente a la presentación de las instrumentales. En este sentido, la obligación de la parte que produjo las instrumentales, es insistir en hacerlas valer, lo cual debe hacer contestando la formalización, y a la vez, expresar si insiste en hacer valer las documentales, para así dar cumplimiento con la carga procesal establecida en la parte in fine del Unico Aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, formalizada la tacha en el término legal, corresponde a quien produjo las instrumentales tachadas, contestarla y expresar si insiste en hacerlas valer. La oportunidad para ello es un término, es decir, en el último día del lapso. Tal lapso es de cinco días de despacho, por lo que la carga de contestar e insistir es al quinto día de despacho siguiente a la formalización de la tacha. Consta que la ciudadana JOSEFA OROPEZA, quien se hizo parte y por la vía de la intervención adhesiva ha pretendido coadyuvar a la demandada, en fecha 21 de Marzo de 2007, consigna un escrito agregado a los folios 115 y 116, por el cual manifiesta insistir en el uso de los instrumentos. Ahora bien, se observa que el lapso de cinco días de despacho para ello se cumplió el día 29 de Marzo de 2007, pero es el caso que la insistencia fue realizada el día 21-07-2007, es decir, no al quinto día de despacho siguiente a la formalización, sino al segundo día de despacho de formalizada la tacha.
TERCERO:
No obstante al resultado de la incidencia de tacha, es menester que este Tribunal se pronuncie acerca de la defensa de la parte actora relacionada con la falta de cualidad de la ciudadana JOSEFA OROPEZA de intervenir voluntariamente para coadyuvar a la situación procesal de la demandada MAHIBEL MARÍA FEBRES OROPEZA, lo cual se hace conforme a las consideraciones siguientes:
Consta que la ciudadana JOSEFA OROPEZA se erige como propietaria del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato. Para demostrar su condición de propietaria trajo a los autos instrumentales de carácter privado sobre las cuales afirma surge el vínculo entre élla y la demandante CLÍNICA SANTA MARIA, C.A.; élla como compradora y ésta como vendedora.
Se observa que tales instrumentales, sobre las cuales se ejerció el derecho de tacharlas, son instrumentales privadas y, por otra parte, al enunciarse ser propietaria del inmueble para excluir a la demandante de su condición de arrendadora, con lo cual persigue se declare a ésta que no tiene cualidad de arrendadora y así obtener una sentencia favorable a élla y a la demandada y, por otra parte, se declare la existencia de una subrogación subjetiva sobre la cosa afectada al arrendamiento.
Siendo ello así, la pretensión de la ciudadana JOSEFA OROPEZA escapa al supuesto de intervención voluntaria establecido en el Artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fundamento fáctico y de derecho para invocar la norma dicha, debe tener como fuente un vínculo jurídico, cuya causa de pedir, devenga de un título consolidado. Por tanto, al alegar dicha interviniente ser propietaria del inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato, pretende excluir al demandante como propietaria arrendadora y, a la vez, se declare que ha operado una subrogación subjetiva.
Es el caso que si bien el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal, no es menos cierto que esa intervención adopta una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso.
En ese orden de ideas, con la pretensión de la ciudadana JOSEFA OROPEZA, además de coadyuvar a la demandada, pretende, tal como ha quedado determinado, excluir a la demandante de su condición de propietaria y que se le tenga como arrendadora por subrogación subjetiva, lo que obviamente su pretensión tiene naturaleza de tercería de dominio, por una parte y, por la otra, se le consolide el título del cual apoya la causa de pedir, toda vez que en autos se produjeron instrumentales que deben ser apreciadas y valoradas, con lo cual se declararía que dicha ciudadana JOSEFA OROPEZA es la propietaria del inmueble, no se obtendría en este proceso, puesto que el mismo debe ser opuesto, tanto a la demandante como a la demandada, para lo cual precisa de una intervención voluntaria, en forma de una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: improcedente la intervención voluntaria ejercida por la ciudadana JOSEFA OROPEZA, con apoyo procesal en el Artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que el fundamento sustantivo de su derecho alegado no es dable declararlo, sino mediante tercería de dominio; SEGUNDO: Declarada improcedente la intervención voluntaria en forma adhesiva, es inoficioso el análisis del acervo probatorio traído a los autos y, por ende, no existe objeto en la tacha incidental; TERCERO: Al no existir objeto en la tacha incidental, se declara concluida.
Compúlsese por Secretaría copia fotostática certificada del escrito de intervención, de sus anexos, los escritos de tacha, del de formalización, el de su contestación e insistencia de hacer valer las instrumentales y déjense en el lugar de sus originales, los cuales formarán parte del cuaderno separado que se ordena aperturar.
Déjese en el expediente principal, copia certificada de la presente sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años: 196.° de la Independencia y 148.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
Se publicó siendo las ____________________.
CONSTE:
(Scria.).
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