REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ONEIDA DE LA COROMOTO ESCOBAR AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, domestica, domiciliada en el Barrio Campo Alegre sector II Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.789.978, en su condición de representante legal de sus menores hijos: XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NELSON RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Falconero Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.959.753.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: ONEIDA DE LA COROMOTO ESCOBAR AGUILERA, en su condición de representante legal de sus menores hijos, en contra del ciudadano: NELSON RAMON SAAVEDRA.



Consta a los folios 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento de los Niños: XXXXX. XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX.

Consta al folio 09 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación Alimentaria. Se hizo la participación respectiva, se ordeno la citación de la parte requerida, para el acto conciliatorio, o contestación de la presente demanda.

Citada la parte requerida ciudadano: Nelson Ramón Saavedra, tal como consta al folio 15 del expediente. En la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes, no se llevo a cabo por cuanto la parte solicitante, no comparece al citado acto, como se evidencia al folio 16 del expediente.

En la oportunidad del acto de contestación de la demanda la parte demandada ciudadano: Nelson Ramón Saavedra, no dio contestación a la demanda de Obligación Alimentaria; ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en el presente procedimiento, como se evidencia de los autos.

II


Alega la parte accionante en su exposición, que el padre de sus hijos ciudadanos: Nelson Ramón Saavedra, sea obligado judicialmente a pasarle una Obligación Alimentaria, a sus hijos, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares; así mismo sea obligado a suministrar medico y medicina cuando lo requieran sus hijos menores.




La parte demandante promovió junto con la demanda copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de sus hijos:XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX, las cuales rielan a los folios 02, 03, 04, 05. 06 y 07 del expediente. Las mismas se les concede su justo valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo hace en base a las siguientes consideraciones y a lo constante en autos:

“ La Obligación Alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hallan alanzado la mayoridad”. Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de autos, la filiación entre el ciudadano: Nelson Ramón Saavedra y los niños que requieren de una Obligación Alimentaria, esta plenamente comprobada con la copias mecanografiadas certificadas de las partidas de nacimiento producidas por la accionante junto con la demanda, las cuales rielan a los folios 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del expediente, las cuales son apreciadas por ser documento público.

Este Juzgado toma en consideración la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que requiere de la Obligación Alimentaria, en el caso de autos es equitativo fijar como Obligación Alimentaria, lo solicitado por la actora, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil siete, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 400.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes ,ropa,




zapatos, en cuanto a los gastos de medico y medicina que sea proporcionado por ambos padres cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento. ASI SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA:

En fuerza de lo anterior expuesto, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara con lugar la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: ONEIDA DE LA COROMOTO ESCOBAR AGUILERA, identificada supra, en representación de sus menores hijos: XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX , en contra: del ciudadano. NELSON RAMON SAAVEDRA, identificado supra, se fijar como Obligación Alimentaria, lo solicitado por la actora, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil siete, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 400.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares,uniformes, ropa y zapato, en cuanto a los gastos de medico y medicina que sea proporcionado por ambos padre cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.




Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del
mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 828-06.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.