REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUEA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: FLOR SILVESTRE COLINA ALCIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, del Hogar, domiciliada en el sector Paso Real Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.769, en su condición de representante legal de los niños: XXX Y XXX, de 07 y 05 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO CARICO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.902, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez calle del Coleador Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: FLOR SILVESTRE COLINA ALCIDA, en su condición representante legal de sus hijos, en contra del ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO CARICO VIZCAYA.



Consta al folio 02 Y 03 del expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños: XXXXX Y XXXXX, expedida por ante Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Consta a los folio s04 y 05 del expediente, constancia de estudios de los niños: XXXXX Y XXXXX, expedida por la Coordinadora de la Escuela Básica N” 29 Paso-Real Municipio Papelón Estado Portuguesa.

Cursa al folio 07 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: FLOR SILVESTRE COLINA ALCIDA, en contra del ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO BARICO VIZCAYA. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de Obligación Alimentaria.

Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO BARICO VIZCAYA.

En la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre las partes solo comparece la parte requerida ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO BARICO VIZCAYA, la parte solicitante no compareced al citado acto, tal como se evidencia al folio 13 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, la parte demandada ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO BARICO VIZCAYA, no dio contestación a la misma tal como se evidencia en los autos.


Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 14 del expediente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.

II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Alimentaria para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos: La ciudadana: FLOR SILVESTRE COLINA ALCIDA, en su condición de representante legal de los niños: XXXXX Y XXXXX, de 07 Y 05 años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijos ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO BARICO VIZCAYA, sea condenado a pasarle una Obligación Alimentaria a sus hijos, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2006, en los meses de septiembre y diciembre, el doble, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento.

La parte actora promovió junto con la demanda, copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de sus hijos XXXXX Y XXXXX, las cuales rielan a los folios 02 y 03 del expediente. Igualmente promovió constancias de estudios de los niños que requieren de la presente obligación, tal como se evidencia a los folios 04 y 05 del expediente. A tales pruebas documentales, se les da su justo valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.


“ La Obligación Alimentaria, en un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos que no hallan alcanzado la mayoridad”

En el caso que se ventila, la filiación entre el ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO BARICO VIZCAYA y los niños: XXXXX Y XXXXX, esta plenamente demostrada con las copias mecanografiadas certificadas, de las partidas de nacimiento, producidas por la accionante junto con la demanda, las cuales rielan a los folios 02 y 03 del expediente, las cuales son apreciadas por este juzgadora, por ser documento público.

Este Juzgado toma en consideración la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que requiere de la Obligación Alimentaria, en el caso de autos es equitativo fijar como Obligación Alimentaria, lo solicitado por la actora, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 400.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa, zapatos, en cuanto a los gastos de medico y medicina que sea proporcionado por ambos padres cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria,




intentada por la ciudadana: FLOR SILVESTRE COLINA ALCIDA, identificada supra, en su condición de representante legal de los niños: XXXXX Y XXXXX. en contra del ciudadano: GLADIMIR CANDELARIO BARICO VIZCAYA, identificado supra, y se fija como Obligación Alimentaria, lo solicitado por la actora, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos de: útiles escolares, ropa y zapato. En relación a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 861-06.-
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

Conste: El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.