REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NANCY YUSMELY BARCOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el Barrio Las Marias a tres cuadras del Mastranto Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12,012.671, en su condición de representante legal de la niña: XXXXXXX, de 12 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANGEL ATILIO MUÑOZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Militar Activo (Guardia Nacional), adscrito a la Comandancia Regional N° 6, avenida Simón Bolívar diagonal a la Bomba Salomón Achaguas Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.886.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: NANCY YUSMELY BARCOS CASTILLO, en su condición de representante legal de la niña: XXXXXXX , de 12 años de edad, en contra del ciudadano: ANGEL ATILIO MUÑOZ CORREA.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: XXXXXX, expedida por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Cursa al folio 04 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: Nancy Yusmely Barcos Castillo, en contra del ciudadano: Ángel Atilio Muñoz Correa. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente de Obligación Alimentaria.
Consta al folio 09 del expediente, constancia de estudio, de la niña:XXXXXXX, expedida por la Dirección de la Escuela Técnica Agropecuaria Guanarito Estado Portuguesa.
Consta al folio 17 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida ciudadano: Ángel Atilio Muñoz Correa.
En la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes ciudadanos: Nancy Yusmery Barcos Castillo y Ángel Atilio Muñoz Correa, no comparecen al citado acto conciliatorio, tal como se evidencia al folio 20 del expediente.
Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 14 del expediente.
Consta al folio 21 del expediente, constancia de trabajo expedida por la Dirección de Seguridad Social Guardia Nacional Comando de Personal Caracas, del sueldo que devenga como Militar Activo el ciudadano: Ángel Atilio Muñoz Correa.
II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Alimentaria para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: Nancy Yusmely Barcos Castillo, en su condición de representante legal de la niña:XXXXXXX, de 12 años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hija ciudadano: Ángel Atilio Muñoz Correa, sea condenado a pasarle una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de julio de 2006, en los meses se septiembre y diciembre, el doble, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento.
En la oportunidad legal para el acto conciliatorio, las partes ciudadanos: Ángel Atilio Muñoz Correa y Nancy Yusmery Barcos Castillo, no comparecen al citado acto, tal como consta al folio 20 del expediente.
La parte requerida ciudadano: Ángel Atilio Muñoz Correa, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado, a la solicitud de Obligación Alimentaria, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: Ángel Atilio Muñoz Correa y Nancy Yusmery Barcos Castillo, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: Nancy Yusmely Barcos Castillo, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: XXXXXXX, expedida por la Dirección de Servicios Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
2.- Constancia de Estudio de la niña: XXXXXXX, expedida por la Dirección de la Escuela Técnica Agropecuaria Guanarito Municipio Guanarito Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación Alimentaria, observa: Primero: La Obligación Alimentaria, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, es indispensable, la demostración de la filiación paterna. En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña:XXXXXXX, que riela al folio 03 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. Igualmente se toma en consideración la constancia de estudio, que ríela al folio 09 del expediente; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado,
quien se desempeña como Militar Activo (Guardia Nacional), adscrito al Comando Regional N° 6 Guardia Nacional, ubicado en Achaguas Estado Apure, devengando un sueldo mensual de Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 889.969,oo).
En consecuencia, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación de la niña con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana: NANCY YUSMELY BARCOS CASTILLO, en beneficio de la niña: XXXXXXX; en efecto se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete; en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana: NANCY YUSMELY BARCOS CASTILLO, identificada supra, en su condición de
representante legal de la niña: XXXXXXX, en contra del ciudadano: ÁNGEL ATILIO MUÑOZ CORREA, identificado supra, y se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la medida de Retención de la Obligación Alimentaria, del sueldo que devenga el obligado como Militar Activo de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; una que la parte solicitante aperture la cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela Agencia Guanarito. Ofíciese al Director de Bienestar Social de la Guardia Nacional El Paraíso Caracas. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia. Líbrese exhorto al Juzgado
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 848-06.
La Juez; El Secretario;
Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste: El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
|