REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUEA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NELSI MORAIMA ARIAS SANTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, del Hogar, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez sector II Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.444, en su condición de representante legal de los niños: XXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXX, de 13, 10 y 07 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE TOBIAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.235, domiciliado en el Barrio Madre Vieja Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: NELSI MORAIMA ARIAS SANTANA, en su condición representante legal de sus hijos: XXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXX, en contra del ciudadano: JOSE TOBIAS SULBARAN.



Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento del niño: XXXXXXXXX, expedida por ante Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Así mismo cursan a los folios 03 y 05 del expediente, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los niños: XXXXXXX Y XXXXXXX.

Consta al folio 06 del expediente, constancia de Estudio del niño: XXXXXXXXX, expedida por ante la Coordinación del Liceo Bolivariano Arturo Celestino Álvarez, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Cursa al folio 07 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: Nelsi Moraima Arias Santana, en contra del ciudadano: José Tobías Sulbaran. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de Obligación Alimentaria.

Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida ciudadano: José Tobías Sulbaran.

En la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, las partes no comparecen se declara desierto el acto, tal como se evidencia al folio 13 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, la parte demandada ciudadano: José Tobías Sulbaran, no dio contestación a la misma tal como se evidencia en los autos.


Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 14 del expediente. Las partes no hicieron uso de tal derecho.

II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Alimentaria para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos: La ciudadana: Nelsi Moraima Arias Santana, en su condición de representante legal de los niños: XXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXX, de 13, 10 y 07 años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: José Tobías Sulbaran, sea condenado a pasarle una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2006, en los meses de septiembre y diciembre, el doble, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de ropa, zapato y útiles escolares, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento.

La parte actora promovió junto con la demanda, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hijo XXXXXXX, la cual riela al folio 02 del expediente. Igualmente produjo copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los niños: XXXXXXX Y XXXXXXX, folios 03 y 05 del expediente. Así mismo produjo constancia de estudio del niño: José Tovías Sulbaran Arias, folio 06 del expediente. A tales pruebas documentales, se le da su justo valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.




“ La Obligación Alimentaria, en un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos que no hallan alcanzado la mayoridad”

En el caso que se ventila, la filiación entre el ciudadano: José Tobías Sulbaran y los niños: XXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXX, esta plenamente demostrada con la prueba documental producida por la accionante junto con la demanda, la cual riela al folio 02, 03 y 05 del expediente, la misma es apreciada por este juzgadora, por ser documento público.

Este Juzgado en asuntos de fijación de alimentos, toma en consideración la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que requiere de la Obligación Alimentaria, en el caso de autos, la parte requerida ciudadano: José Tobías Sulbaran, al no dar contestación a la demanda, y no haber probado nada que lo favorezca en el presente juicio, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En consecuencia, ha de tenerse como cierto lo alegado por la ciudadana: Nelsi Moraima Arias Santana, por no ser contraria a derecho su petición. En tal sentido, es equitativo fijar como Obligación Alimentaria, lo solicitado por la actora, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa, zapatos, en cuanto a los gastos de medico y medicina que sea proporcionado por ambos padres cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del



Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria,
intentada por la ciudadana: NELSI MORAIMA ARIAS SANTANA, identificada supra, en su condición de representante legal de los niños: XXXXX, XXXXX Y XXXXX en contra del ciudadano: JOSE TOBIAS SULBARAN, identificado supra, y se fija como Obligación Alimentaria, lo solicitado por la actora, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos de: útiles escolares, ropa y zapato. En relación a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requieran los niños beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 858-06.-
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

Conste: El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.