REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUEA
196° y 147°
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DADMARI TORRES GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Cuidadora (Niñera), titular de la cédula de identidad N° V-16.072.152, domiciliada en el Barrio La Plaza frente a Pinturas Morón, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa en su condición de representante legal de las niñas: XXXXXXX y XXXXXXX, de 08 y 07 años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JESUS ORANGEL DUEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Prefecto del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.825, domiciliado en el Barrio El Río, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
Se inicio el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: DADMARI TORRES GOMEZ, en su condición de representante legal de las niñas: XXXXXX y XXXXXXXX, de 08 y 07 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: JESUS ORANGEL DUEÑO PEÑA.

Consta al folio 02 y 03 del expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas: XXXXXXXX y XXXXXXX, expedida por ante Jefe del de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Cursa al folio 05 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: DADMARI TORRES GOMEZ, en contra del ciudadano: JESUS ORANGEL DUEÑO PEÑA. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda por Obligación Alimentaria.

Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida ciudadano JESUS ORANGEL DUEÑO PEÑA

En la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes ciudadanos: DADMARI TORRES GOMEZ, Y JESUS ORANGEL DUEÑO PEÑA, no comparecen se declara desierto el acto, tal como se evidencia al folio 11 del expediente.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado

Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 11 vuelto del expediente.

Consta al folio 12 y 13 del expediente, Informe Socio económico, realizado en la casa de habitación del ciudadano: JESUS ORANGEL DUEÑO, por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Consta al folio 14 y 15 del expediente, Informe Socio económico, realizado en la casa de habitación de la ciudadana: DADMARI TORRES GOMEZ, por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del tal derecho ni por si ni por medio de apoderados.


II
Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Alimentaria para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
1.- La ciudadana DADMARI TORRES GOMEZ, en su representante legal de las niñas: XXXXXX y XXXXXXX, de 08 y 07 años de edad, respectivamente, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijas ciudadano: JOSE ORANGEL DUEÑO, sea condenado a pasarle una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2006, en los meses se septiembre y diciembre, el doble, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera las niñas beneficiarias en este procedimiento.
2.- En las secuelas del proceso la parte requerida, ciudadano: JESUS ORANGEL DUEÑO PEÑA, no hizo valer sus derechos tal como se evidencia de los autos, ha de tenerse por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente; por lo que se considera como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante ciudadana: DADMARI TORRES GOMEZ, produjo con la demanda las siguientes pruebas: Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de las niñas: XXXXXX y XXXXXXX, expedida por ante Jefe del de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser documento público, conforme a lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Respecto a los informes sociales que rielan a los folios 12, 13, 14 y 15 y de la presente causa; quien aquí decide luego de analizarlos observa los siguiente: Que en el informe realizado en la casa de habitación de la Ciudadana: DADMARI TORRES GOMEZ, se trascribe que el Grupo Familiar a Cargo de la Ciudadana Dadnari Torres Gomez son: Nombre y Apellidos: XXXXXX Edad 08 Años: Parentesco: Hija, Ocupación Estudiante y XXXXXXX, Edad 07, Parentesco Hija, Ocupación Estudiante. Igualmente en el informe realizado en la casa de habitación del Ciudadano: JESUS ORANGEL DUEÑO PEÑA, se establece que el Grupo Familiar a cargo del Ciudadano Jesús Orangel Dueño Peña es el siguiente: Nombre y Apellidos: Miguelina Peña, Edad 58 Años, Parentesco Madre, Ocupación Oficios del Hogar; Claudia Lorena Mena, Edad 24 Años, Parentesco: Concubina; Ocupación Oficios del Hogar; XXXXXX Edad 08 Años: Parentesco: Hija, Ocupación Estudiante y XXXXXX, Edad 07, Parentesco Hija, Ocupación Estudiante. Estos informes que forman parte del presente expediente, son contradictorio en lo que respecta al grupo familiar a cargo de las partes, en relación a las niñas beneficiarias en este procedimiento, en este orden de ideas, no aportan nada a esta juzgadora por lo que no las aprecia y las rechaza como pruebas.

Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación Alimentaria, observa: Primero: La Obligación Alimentaria, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.

En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos, que riela a los folio 02 y 03 del expediente, la filiación entre el ciudadano: JESUS ORANGEL DUEÑO PEÑA, y las niñas: XXXXX y XXXXXX, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se toma en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Prefecto del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa. En consecuencia, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación de las niñas con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana DADMARI TORRES GOMEZ, a favor de las niñas: XXXXX y XXXXXXXX, en virtud de ser ésta una obligación compartida por ambos padres, y no solamente por uno de ellos; quienes tienen conjuntamente la responsabilidad y la capacidad económica ante su pequeños hijos; por lo que en consecuencia se fija la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara Con Lugar, la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana: DADMARI TORRES GOMEZ, identificada supra, en su condición de representante legal de las niñas: XXXXXX y XXXXXX, en contra del ciudadano: JESUS ORANGEL DUEÑO PEÑA, antes identificado, en consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares, ropa y zapato. En relación a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera las niñas beneficiarias en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 863-06.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

Conste: El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.