REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DAISY LUCILA QUIÑONEZ MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.070, de profesión u oficio obrera educacional, en el Liceo Bolivariano Arturo Celestino Alvarez, domiciliada en el Barrio Campo Alegre sector I, cerca de un mercal, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en representación de los adolescente: XXXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX y de la niña XXXXXXX.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.368, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía de Guanarito, adscrito a la Comandancia General del estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio El Falconero, cerca del puente, Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de revisión de Obligación Alimentaria, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: DAISY LUCILA QUIÑONEZ MENDEZ, en su condición de representante legal de los adolescente: XXXXXX y XXXXXXX de 15 y 14 años de edad, respectivamente y de la niña: XXXXXXX, de 11 años de edad
.

Consta al folio 02 y 03 del expediente, copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos de los adolescente: XXXXXXX y XXXXXXXX expedidas por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Cursa al folio 04 del expediente, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: XXXXXXX expedida por ante el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Consta a los folios 05, 06 y 07, constancia de estudios de las adolescentes: XXXXXXXX, XXXXXXX, y de la niña: XXXXXXXXXX, respectivamente, emanada de la Escuela Técnica Agropecuaria Guanarito, del Estado Portuguesa

Consta al folio 09 del expediente copia fotostática certificada de la sentencia Homologación dictada por este Juzgado en fecha seis de febrero de dos mil seis, objeto de la presente revisión.

Consta al folio 10, del expediente admisión de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: DAISY LUCILA QUIÑONEZ MENDEZ, en contra del ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ,. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria.

Consta al folio 12, copia del oficio N° J2990-114, de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, remitido a la Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Consta al folio 13, del expediente, copia del oficio N° J2990-115, de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, remitido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare

Consta al folio 14, copia del oficio N° J2990-116 de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, remitido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare.

Consta al folio 16 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA.

En la oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes ciudadanos: DAISY LUCIA QUIÑONEZ MENDEZ Y UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, comparecieron a dicho acto y no se logro la conciliar de las partes, tal como se evidencia al folio 17 del expediente.

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte requerida Ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO GIL PIÑA, inpreabogado N° 118.942

Se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 20 del expediente.

Consta al folio 21, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte requerida Ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO GIL PIÑA, inpreabogado N° 118.942 , con su anexo que riela en el folio 22

Consta al Folio 23, admisión de las pruebas promovidas por la parte requerida, Ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, asistido de abogado.

La parte actora ciudadana: DAISY LUCIA QUIÑONEZ MENDEZ, a través de de diligencia consigno copia fotostática de un cesta ticket, correspondiente al requerido UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA


II
Estando la presente Causa, por motivo de Revisión de Obligación Alimentaria para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos: La ciudadana: DAISY LUCILA QUIÑONEZ MENDEZ, en su condición de representante legal de los adolescente: XXXXXXX y XXXXXXXXXX de 15 y 14 años de edad, respectivamente y de la niña: XXXXXXXXX, de 11 años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijos ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, sea condenado a pasarle una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de 2007, en los meses se septiembre y diciembre, el doble, de a cantidad solicitada es decir Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera los (a) adolescente y la niña beneficiaria en este procedimiento.

En la oportunidad legal del acto conciliatorio, la parte requerida ciudadano UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, ofrece como Obligación Alimentaria, la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo),como obligación alimentaria a partir d este mes de marzo, en cuanto a los gastos de medicina será proporcionado por ambas partes.. La parte solicitante ciudadana: DAISY LUCILA QUIÑONEZ MENDEZ no aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, tal como se evidencia al folio 17 del expediente.

En la oportunidad legal, la parte requerida ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, asistido de Abogado, dio contestación a la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, donde entre otras cosas expone “Rechazo y Contradigo la presente solicitud por np tener la capacidad económica para suministrar la cantidad demandada, vale decir CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), ya que mis ingresos solo alcanzan la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 718.000,00), y además tengo que cumplir otras obligaciones, De igual manera rechazo y contradigo la demanda en relación a los meses de septiembre y diciembre. Así mismo expone Por las consideraciones antes expuestas, convengo en aumentarle Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), mensuales quedando constituida la obligación alimentaria en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en cuanto a Septiembre y Diciembre ofrezco la cantidad de Trescientos Mil Bolívares la (Bs. 300.000,oo) y me obligo a sufragar tales como medicinas y asistencia medica cuando lo requieran mis hijos. Folios 18 y 19 del expediente

Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 20 del expediente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La parte demandante ciudadana: DAISY LUCILA QUIÑONEZ MENDEZ, produjo con la demanda las siguientes pruebas: 1.- Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de los adolescente (a): XXXXXX y XXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXX, expedida por Jefe del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, instrumento que demuestra fehacientemente la relación paterno filial, entre los beneficiarios de este procedimiento y el requerido. 2.- Constancia de Estudios de las adolescentes y adolescente :XXXXXXX y XXXXXXXXX, respectivamente, y Constancia de estudio de la niña: XXXXXXX. 3.- Copia fotostática certificada de la sentencia (HOMOLOGACION), dictada por este Juzgado en fecha seis de febrero de dos mil seis. Esta Juzgadora los valora y les concede justo valor probatorio por ser documento público, conforme a lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

La parte demandada ciudadano: UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA, asistido de Abogado, promueve las siguientes pruebas documentales: Recibo de paga, emanado de la Dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, del periodo comprendido de 01/01/2007 al 31/01/2007 2. Dicha prueba documental para esta juzgadora demuestran la capacidad económica del requerido en este procedimiento, en cuanto a las deducciones contenidas en el referido recibo, específicamente en relación al préstamo personal que es por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), es de hacer notar que nuestro legislador patrio ha contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o un adolescente son créditos privililegiados y gozarán de preferencia sobre los demás creditos privilegiados establecido por otras leyes. El Subrayado del Tribunal. En este sentido esta juzgadora aprecia dicha prueba y le da Justo valor probatorio.

Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación Alimentaria, observa: Primero: La Obligación Alimentaria, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.

En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con las copias certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos de los adolescentes XXXXX y XXXXX XXXX y de la niña XXXXXXXXX, que riela al los folio 02, 03 y 04 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Cobo Primero de la Policía de Guanarito, adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, En consecuencia, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño y/o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el requerido, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Revisión de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana DAISY LUCILA QUIÑONEZ, en favor de sus hijos: los adolescentes XXXXXXX y XXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXX, y en efecto se fija la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), para sufragar los gastos ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana: DAISY LUCILA QUIÑONEZ, en favor de sus hijos: los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXX y de la niña XXXXXXXXX, en contra del ciudadano: : UVENCIO ANTONIO SANCHEZ PERAZA identificado supra, y se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de se fija la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,oo) mensuales, a partir del mes de abril de dos mil siete, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera los adolescente y la niña beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 877-07.

La Juez; El Secretario:

Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
Conste: El Scrio.

Farok Asís Mirabal
Exp. Civil N° 877-07