REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 456-06

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NEIDY COROMOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío caño seco, después de la cancha cerca del Saman, Parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 14.732.221

AGUSTIN JOSE VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.152, domiciliado en Caño Seco, Sector San Nicolás, parroquia Antolin Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 09 de Noviembre del año 2006, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por las consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito, ciudadanas ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISE LA PACHECO, quienes piden la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña MARY FER de 8 años de edad,
Manifiestan las precitadas consejeras, que la madre de la niña es la ciudadana NEIDY COROMOTO MORENO, y que el padre es el ciudadano AGUSTIN JOSE VARGAS RODRIGUEZ, el cual trabaja como agricultor y que a pesar de que cuanta con recursos económicos suficientes como para ayudarla con la obligación alimentaria de su hija, no lo ha hecho en su totalidad, a tal efecto, piden la fijación por vía Judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo), pagados mensualmente, Igualmente que se establezca el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los uniformes, útiles escolares y ropa y zapatos de la época decembrina.




En fecha 19 de Noviembre del año 2006, es admitida dicha solicitud por no ser contraria a derecho , las buenas costumbres O disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano AGUSTIN JOSE VARGAS RODRIGUEZ, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por el ciudadano AGUSTIN JOSE VARGAS RODRIGUEZ, quien se da por citado para todos y cada uno de los actos del proceso, manifiesta que no puede cumplir con la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo), que no tienen trabajo fijo, que trabaja la agricultura, a tal efecto ofrece cumplir con la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo) mensual.
En fecha 26 de Marzo del año 2007, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no comparecen al Tribunal ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados,
El Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto y entra en etapa de dictar sentencia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las Consejeras de protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro, ANA CASTILLO, YASMELY RIVAS Y GISEÑA PACHECO, piden la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña MARY FER de 8 años de edad, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000, oo) pagados mensualmente, Igualmente que se establezca el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los uniformes, útiles escolares y ropa y zapatos de la época decembrina, todo ello en contra del ciudadano AGUSTIN JOSE VARGAS RODRIGUEZ, quien es agricultor.
El Obligado alimentario, comparece al tribunal se da por citado, solo ofrece la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000, oo) mensuales, no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.







Por otra, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, según consta de partidas de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual, conjuntamente con la madre de estos niños, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre de los niños no comparece ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda de obligación alimentaria, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto, señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz al establecer , que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.






Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos al demandado se dio por citado, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación alimentaria y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación alimentaria, por lo cual es procedente la acción intentada por NEYDI COROMOTO MORENO , en representación de su hija y en contra del ciudadano AGUSTIN JOSE VARGAS RODRIGUEZ .

Sin embargo , para la determinación de la obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta dos aspectos fundamentales como son: El Necesidad o interés de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y






del Adolescente. En el presente caso es obvia la necesidad o interés de la niña, la cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, vestido apropiado entre otros, y en cuanto a la capacidad económica del obligado, la madre de los niños se limita a decir que es agricultor, lo cual es reconocido por el padre de la niña, mas no demuestra que el padre de la niña devenga una cantidad determinada , como para que se fije el monto mensual de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) es decir, no demostró la capacidad económica del obligado alimentario.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera perfectamente procedente la solicitud de obligación alimentaria en protección de la niña MARY FER, por lo que se fija la obligación alimentaria tomando en consideración a lo antes dicho, en la cantidad mensual en BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo), que el obligado alimentario deberá cumplir entregándoselo a la madre de la niña los últimos dias de cada mes, en dinero en efectivo, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá cumplir con una suma adicional de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de su hija.

Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hija, cada uno cancelando la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando la niña lo requiera , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana NEIDY COROMOTO MORENO en contra del ciudadano AGUSTIN JOSE VARGAS RODRIGUEZ.
2) Se fija como obligación alimentaria mensual, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000, oo) mensual, que el obligado alimentario deberá cumplir entregando esta cantidad a la madre de la niña los últimos dias de cada mes, en dinero en efectivo,








3) Se establece además, que en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá cumplir con una suma adicional de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de su hija..

4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a su hija, cada uno cancelando la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando la niña lo requiera.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 17 días mes de Abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria