REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 491-07
PARTES:
MARIA SOFIA VALLADARES PERAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puente Páez, cerca de la estación de Gasolina, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 13.959.079
JOSE DEL CARMEN CASTELLANOS FLORES , venezolano, mayor de edad, domiciliado cerca de la manga de coleo, sector Barrio Nuevo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 10.262.670
MOTIVO: (Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El fecha 10 de Abril del presente año 2007, comparecen a este tribunal en forma voluntaria los ciudadanos MARIA SOFIA VALLADARES PERAZA y JOSE DEL CARMEN CASTELLANOS FLORES quienes en forma oral exponen ante la Secretaría del tribunal, que decidieron separarse por iniciativa del obligado alimentario quien se fue de la casa, que durante la Unión concubinaria que mantuvieron por espacio de nueve años procrearon dos hijas de nombres: MARIA JOSE CASTELLANO de 9 años de edad, y MARILIN DEL CARMEN CASTELLANO de 7 años de edad. Igualmente manifiestan, haber llegado a un acuerdo amistoso en relación al cumplimiento de la obligación alimentaria en los siguientes términos: El padre ofrece cumplir con la obligación alimentaria con un monto semanal de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000, oo) los cuales ofrece entregar a la madre de los niños ante este Tribunal los dias viernes de cada semana, en relación a los gastos por útiles y uniformes escolares al igual que zapatos, el padre de los niños se compromete en seguir realizando todos los años la totalidad de este gasto por el Mes de Septiembre, tal como hasta la presente fecha lo ha realizado, en relación a los gastos por ropa y zapatos por la época Decembrina, el padre de las niñas se compromete en seguir realizando este gasto en su totalidad en beneficio de sus dos hijas, por ultimo en relación a los gastos de medicina , ambos padres acuerda realizar entre los dos este gasto, sin embargo como la madre de los niños no esta
trabajando el padre asumirá la totalidad de este gasto en beneficio de sus hijas, y cuando la madre de las niñas comience a trabajar o tenga otros ingresos, ayudara al padre con este gasto, y que en relación a otro gasto extraordinario, ambos padres se pondrán de acuerdo en beneficio de sus hijas, igualmente manifiestan que el padre de las niñas podrá visitarlas los dias sábados de cada semana en la mañana o en la tarde. Ambos padres piden al tribunal la Homologación del precitado acuerdo conciliatorio.
El Tribunal, por cuanto observa que dicho acuerdo no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, y que no se lesionan o menoscaban derechos de niños o adolescentes, la admite en fecha 12 de Abril del presente año en garantía del Derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se fija un lapso de tres dias de despacho para que el tribunal se pronuncie sobre la Homologación solicitada.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres y de común acuerdo,
un conflicto de intereses, lo cual en materia de obligación alimentaria la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, esto aunado a que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes y que el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, señala : “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
En el presente caso, ambos padres, comparecen en forma conjunta y voluntaria al Tribunal y exponen un acuerdo conciliatorio a que han llegado, y a pesar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé un procedimiento especial para aquellos casos en que las partes comparecen voluntariamente a exponen un acuerdo en beneficio de sus hijos, sin embargo el articulo 26
Constitucional establece el Derecho de Acceso a la Justicia, e igualmente el derecho a tutela Judicial Efectiva, ya que lo que se pretende es que la Justicia llegue al Justiciable y que el articulo 257 Constitucional, prevé que el proceso es un Instrumento para la realización de la Justicia y que la Justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, Razón por la cual, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, y por tratarse de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de l a
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos MARIA SOFIA VALLADARES PERAZA y JOSE DEL CARMEN CASTELLANOS FLORES, en los términos por ellos acordados.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 17 días del Mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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