REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


Exp. N° 388-06


PARTES:


ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE , venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Represa, Sector La lámpara, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.670.897

ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Kilómetro 11, vía Quibor, Sector La Misión, Estado Lara, titular de la cédula de identidad numero 16.238.042

MOTIVO: Homologación de Acuerdo Conciliatorio por incumplimiento de obligación alimentaría


La presente incidencia, se inicia el día 12 de Enero del año 2007 mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaría de este Tribunal por la ciudadana ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE, quien manifiesta, que desde el Mes de Noviembre del año 2006, el padre de sus hijos no cumple con la obligación alimentaria, que no les compro la ropa a sus hijos en diciembre a pesar que pasaron con el desde el 17 de Diciembre al 7 de Enero, a tal efecto pide sea citado a este tribunal.

En fecha 15 de Enero, el Tribunal admite la solicitud en garantía del Derecho de Acceso a la Justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y acuerda citar al ciudadano ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ

En fecha 16 de Abril del año 2007, comparecen ante este Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE y ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ, el tribunal acuerda escucharlo tomando en consideración la especialidad de la materia, en la cual debe prevalecer el (interés superior del niño, e igualmente en Garantía del Derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Les impone del motivo de su citación y le recuerda sus obligaciones como padre hacia sus hijos en cuanto al cumplimiento obligatorio de la obligación alimentaria y les insta a la conciliación. Se le concede el derecho de palabra al obligado






alimentario y expone que si esta cumpliendo con la obligación alimentaria, a tal efecto presenta bauches donde consta que realmente ha cumplido con la obligación alimentaria en los términos ordenados por el tribunal, hasta el Mes de Marzo del presente año, manifiesta que Abril lo va a depositar estos dias que vienen, manifiesta que si le ha comprado ropa a sus hijos , en este acto le entrega a la madre de las niñas un conjunto de ropa y un par de zapatos para cada niño, manifiesta que le compro dos pero uno lo dejo en Barquisimeto, manifiesta que la madre de los niños no les cuida la ropa, y que va a buscar a sus hijos en periodo de vacaciones para que la pasen con el. En este mismo acto la madre de los niños manifiesta: Que realmente el padre de los niños ha depositado, lo que le pide es que cumpla con la ropa, manifiesta que esta de acuerdo con lo manifestado por el padre de sus hijos en este acto, que esta de acuerdo en que el padre de los niños los busque en periodo de vacaciones y que la pasen con el. Ambos padres piden al Tribunal la Homologación del acuerdo a que han llegado.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:

Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, de común acuerdo, un conflicto de intereses, Y en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, y les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente según lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda la Homologación se requiere que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes, y que el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.











Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello, se trata de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia
definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE y ROMULO DEL CARMEN GONZALEZ, en los términos por ellos acordados.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 20 días del Mes de Abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Municipio



Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria



Maria A. Delgado de F.