REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO


PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1


Guanare, 03 de Abril de 2007.
Años 196O Y 148O


CAUSA: 1C-337-06.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA).
DELITO: Lesiones Intencionales Graves.
FISCAL: Abg: Icardi Somaza Peñuela De Barazarte.

DEFENSOR: Abg: Luís Alberto Arocha Villanueva.


Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada para el día de hoy 03-04-2007, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), el cual fue asistido por el Defensor Público Especializado Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, y luego de constatado el cumplimiento de la misma se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:


En la audiencia de conciliación, luego de celebrada la misma y habiéndose acordado la obligación que debía cumplir el imputado, se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (4) meses, quedando establecido como obligación la siguiente:

1.- Prohibición de comunicarse con la victima, ni agredirla física ni verbalmente,
2.- Prohibición de frecuentar los alrededores de donde tiene la residencia la victima,
3.-Obligación de recibir Orientación Psicológicas, la cual será materializada por el equipo Multidisciplinario de la LOPNA

Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que las primeras dos obligaciones impuestas al imputado fueron efectivamente cumplidas siendo manifestado en la audiencia por parte de la victima el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), y con relacion a la última obligación riela en las actas procesales que ciertamente el adolescente asistió puntualmente a recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Dependencia Judicial.

Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso al adolescente la obligación antes señalada, las cuales fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.