Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 11-12-91, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-22.094.736, residenciada en el Barrio La Victoria, casa N° 3, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,8,10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ RAMIREZ MANUEL ORLANDO.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificado que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que la acusada admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:





La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1).- Denuncia formulada por el ciudadano JUAN GUSTAVO ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.726.961, residenciado en el barrio Nuevas Brisas, calle Principal, casa Nº 4000, Guanare estado Portuguesa, (Folio 1 de las Actas) quien manifestó: “Yo vengo a denunciar que le fue robado el día de hoy mi vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, serial de la carrocería, 8YPZF16N368A39942, serial del motor 6A39945, placa GCU-37X, tipo sedan, año 2006, al ciudadano MANUEL SANCHEZ, quien se encontraba trabajando de avance ya que lo tengo trabajando como taxi.

2.- Acta policial suscrita por el funcionario c/1ero. (GN) JESÚS GONZÁLEZ UZCATEGUI, adscrito al segundo pelotón punto de seguridad vial de Boconoito, de la Primera Compañía del destacamento Nº 41 del comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional, (Folio 7 de las Actas)

3.- Inspección Ocular Nº 195, suscrita por los detectives CESAR MONTILLA Y JEANS MAHOMETH, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas (Folio 13 de las Actas)

4.- Declaración del ciudadano MANUEL ORLANDO SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cedula de identidad Nº 14.466.427, residenciado en el barrio la Comunidad Vieja, calle Carabobo, casa Nº 29-34, Guanare estado Portuguesa, (Folio 14 de las Actas) quien manifestó: “Bueno resulta ser que el día 14-02-07, a eso de las 6:00 horas de la tarde, agarre una carrera al frente de la FM Orbita, de esta ciudad, era una pareja, me dijeron que los llevara para el Terminal, cerca de la Licorería Punto “G”, allí estaba un grupo de gente, me dicen párate y se monta un sujeto, este me encañono, luego me pasaron para la parte de atrás del carro, uno empezó a manejar, la muchacha me amarro, le dieron vía Guanarito luego se metieron hacia el caserío Caño Delgadito, llegamos a un sitio solo, me dijeron que me iban a matar, entonces tuve la oportunidad de forcejear con el que tenia el arma y se escapo un tiro yo creo que impacto en la muchacha que andaba con ellos, me caí del carro y trate de huir con el arma pero estos me alcanzaron y me la quitaron yo creo que el arma no tenia mas balas porque si no me hubiesen matado.

5.- Declaración del funcionario JOSE ALBERTO ZAPATA LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 12.509.791, residenciado en la Urbanización Mesa de Cavacas, Segunda Etapa, calle 1, casa Nº 2-24, Guanare estado Portuguesa, (Folio 17 de las Actas) en la cual manifestó: “Yo me encontraba laborando el día de ayer Miércoles 14-02-07, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista José Antonio Páez, y a eso de las 7:00 horas de la noches se presento un ciudadano de nombre Juan Zambrano, quien manifestó que en la tarde de ese día le habían robado su vehiculo Ford, Modelo Fiesta, de color Blanco, placa GCU-37X, luego a eso de las 9:00 horas de la noches, del día 14-02-07, avistamos a un vehiculo en sentido Barinas Guanare, con las características del vehiculo en cuestión, el cual estaba siendo manejado por una persona de sexo masculino y al mismo lo acompañaba una dama, por lo que procedí a darle la voz de alto y manifestarle que se estacionara a la derecha, luego le informo al ciudadano que se bajara del vehiculo y abriera la maletera a fin de realizarle una revisión al mismo, seguidamente se le informó a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehiculo que el mismo se encontraba solicitado ya que había sido robado en horas de la tarde del mismo día, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la fiscal de guardia abogado Gladis Ballestero, a fin de notificarle de lo acontecido, quien manifestó que le fueran impuestos de sus derechos a los ciudadanos que abordaban en dicho vehiculo y que los mismos fueran detenidos y remitidos a este despacho puesto a la orden de esa representación fiscal, así como el vehiculo en cuestión.

6.- Experticia de reconocimiento y regulación real, suscrita por el funcionario T.S.U. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (Folio 25 de las Actas) la cual deja la siguiente conclusión:

La unidad presenta el serial 8YPZF16N368A39942 y serial del motor 6A39945, original. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.

7.- Ampliación de la denuncia del ciudadano MANUEL ORLANDO SANCHEZ RAMIREZ, arriba plenamente identificado, en la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control Nº 2 de la sección Penal del Adolescente (Folio 47 de las Actas) en la que manifestó: “Ellos me pidieron una carrera para el Terminal, me preguntaron cuanto costaba y les dije que 3.500 Bolívares es la carrera, se montaron al taxi y cuando voy a entrar al Terminal me dieron que siguiera y seguí, y en donde se paran los autobuses que van para Papelón, habían unas personas ahí cuando de repente abordo el vehiculo otro ciudadano al que no le vi el rostro bien, pero a ella y al que esta detenido si los vi bien ya que ellos me pidieron la carrera, me apuntaron con un arma y me pasaron al asiento de atrás del vehiculo y sacaron una cadena y como un cable y ella fue la que me amarro las manos, me quitaron los zapatos y me quede en medio nada mas, y mas o menos me ubicaba que iba por la vía de Papelón porque yo conozco por ahí, antes de llegar a Papelón hay un caserío que no recuerdo el nombre y en ese momento, ahí el que esta detenido dijo vamos a matarlo y la muchacha yo la escuche cuando dijo estoy muy asustada no lo mates, luego se pararon y escuche una detonación no se a donde fue a parar el impacto de bala, como pude Salí corriendo por el monte y ellos arrancaron en el carro, le avise al muchacho dueño del vehiculo y llame a la encargada de un puesto de celulares que el tiene con mi celular que tenia en el bolsillo, ellos no me revisaron y yo tenia en el bolsillo del pantalón mi celular y así fue que pude avisar lo ocurrido, luego Salí a la carretera a pedir auxilio y una patrulla fue la que me encontró, ya era de noche como a las 7:00 PM, ya estaba oscuro.


SEGUNDO


Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,8,10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos y la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quedando demostrado con las actas policiales, las actas de investigación, las experticias, las declaraciones y de las demás actas procesales que integran el expediente.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y visto lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa Publica donde solicitan la sustitución de la sanción de privación de libertad, por la sanción de Imposicion de Reglas de conducta y Libertad Asistida previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de DOS (2) Años y tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por la acusada, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso y durante estos dos meses que permaneció privada de libertad, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho y el apoyo familiar representado en la audiencia por la representante legal de la acusada, es por lo que este tribunal, declara con lugar los peticionado por las partes en cuanto a la sustitución de la sanción de privación de libertad por la Imposicion de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por el lapso de DOS (2) años, dicha sanción será impuesta y determinada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial . Y ASI SE DECIDE.


TERCERO


Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir por el lapso de DOS (2) AÑOS de Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS Y DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1,2,3,5,8,10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos .

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Guanare a los 11 días del mes de Abril del año Dos Mil Siete.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS