REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY sean oídas conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume que son las autoras de la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es por lo que se fijo y realizo la audiencia oral para resolver lo peticionado, escuchados los hechos que se le imputan a las adolescentes imputadas, narrados por la Fiscal del Ministerio Publico, la exposición de la defensa, la manifestación de las imputadas, luego de impuestas del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde cada una de ellas narro por separado que ellas fueron objeto de un secuestro por los internos del Centro Penitenciario de los Llanos, toda vez que ellas se encontraban con su mamá visitando a su hermano y su primo que se encuentran ahí recluidos y no les permitieron salir hasta tanto no cumplieran con las peticiones que los detenidos estaban solicitando y no fue si no hasta el día de ayer 11 de Abril que entregaron al bebe de 7 meses de nacido, de nombre IDENTIDAD OMITIDAS POR RAZONES DE LEY a una Consejera del Consejo de Protección del Niño y Adolescente de esta ciudad de Guanare, razón por la cual este tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En vista del hecho ocurrido en fecha 8 de Abril del 2007, a las 4 horas de la tarde aproximadamente, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales donde se encontraba de servicio el Cabo Primero Edgar Jiménez Mota, Jefe de prevención, quien se percato que una vez terminada la visita por parte de los familiares y amigos de la población penal, quedaron en el fichero utilizado como dispositivo de control de pases la cantidad de 25 cedulas de identidad de personal femenino, 3 de personal masculino, una partida de nacimiento correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 14 años de edad, una partida de nacimiento correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de siete meses de nacido, por lo que el funcionario procedió ingresar al recinto carcelario donde se verifico que en el pabellón de la recamara específicamente en la letra “A” se encontraban 43 reclusos con sus familiares quienes manifestaron su intención de permanecer en ese recinto, señalando que era una medida de presión hasta que sus familiares privados de libertad fueran trasladados a otro centro de reclusión del país, posteriormente el 11/4/2007, luego de negociar con los reclusos, se realizaron los traslados de 15 internos a diferentes partes del país y procedieron a dejar salir a los visitantes, en donde quedaron identificadas dos adolescentes como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quien es la progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO
Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, utilizada sólo a los efectos de la etapa de investigación, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se declara con lugar la solicitud de oír a las adolescentes, para garantizar el derecho de ser oídas, fundamentado en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, articulo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el contenido de la norma Constitucional en su articulo 49 ordinal 3 y 5. En tal sentido este tribunal dado a que el delito pre calificado por el Ministerio Publico no amerita Privación de Libertad y conforme al Principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, es por lo que este tribunal hizo un llamado de atención a las adolescentes imputadas así como a la representantes legal de las mismas por los hechos ocurridos.
Ahora bien visto lo expresado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y habida cuenta de que no esta plenamente comprobada la autoría de las adolescentes imputadas por el Ministerio Publico en la presente investigación, toda vez que la titular de la acción, solicita la imposición de la Medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, pero de igual manera manifiesta que el Comandante de la Segunda Compañía destacado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales desconoce la prohibición que existe de permitir el ingreso de niños y adolescentes a los Centros de Reclusión y aunado a lo manifestado por las adolescentes imputadas, quienes señalan que fueron victimas de un secuestro por parte de los internos del Centro Penitenciario, lo que hace presumir la inocencia de las mismas, en tal sentido, es por lo que quien aquí decide considera que las condiciones que autorizan la detención preventiva en el presente caso, pueden ser evitadas razonablemente, razón por la cual es que se acuerda la libertad plena de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinales 1 y 5 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente .
TERCERO
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de conformidad con los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 49, ordinal 3ero y 5to. de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena la libertad plena de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, sin restricción alguna, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinales 1 y 5 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
En la ciudad de Guanare a los doce días del mes Abril del 2007

JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


EL SECRETARIO


ABG JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA