La Abg. Icardi Somaza Peñuela, en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó acusación, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 23-6-90, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.160.261, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector los próceres, vereda 6, casa 12, Guanare estado Portuguesa, e IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, nacido el 8/9/89, soltero, de 17 años, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.525.166, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, donde aparece como víctima el ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS para lo cual solicito el enjuiciamiento de los adolescentes imputados y la imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Por su parte la defensa publica representada por la abogada TAIDE JIMENEZ, solicito al tribunal se instara a la conciliación entre las partes, a los fines de que el mismo sea homologado por este tribunal, en los términos y condiciones que el tribunal considere pertinente, en virtud de que el delito que se le atribuye a sus representados no amerita sanción privativa de libertad.



Este tribunal, admitió totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y la calificación jurídica dada como lo es el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. De igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y se procedió conforme al artículo 565 ejusdem a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y posteriormente a la homologación de las obligaciones conforme al artículo 578 literal “d” Ibidem, al cual llegaron la Fiscal del Ministerio Publico, la victima, los adolescentes imputados, y sus representantes legales, consistentes en:

1.- Se imponen a los adolescentes a través de los representantes legales la obligación de hacer entrega a la victima de un vehiculo usado.

2.- Se imponen a los adolescentes la obligación de entregarle a la victima la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo) cada uno por el lapso de seis (6) meses, equivalente a Seiscientos Mil Bolívares. (Bs. 600.000, oo)

3.- La Obligación de someterse a orientaciones psicológicas por ante los servicios auxiliares adscritos a este tribunal por el lapso de Un (1) año.

4.- Obligación de continuar la escolaridad y sus actividades laborales.
A tales efectos, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la victima, manifestaron su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte los adolescentes imputados y la defensa pública, expusieron estar conforme con las obligaciones y dispuestos a cumplir las mismas.


P R I M E R O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

Son los ocurridos el día 3 de marzo de 2007, a las 10:30 de la noche aproximadamente, en la Urbanización Francisco de Miranda, Frente al Modulo Policial en Guanare Estado Portuguesa, por donde el ciudadano JOSÉ VICENTE VARGAS conducía un vehiculo marca Dodge Darte, modelo Aspen, color blanco, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes estaban en compañía de un mayor de edad, le solicitaron una carrera hacia la calle 19, con la carrera 11, montándose en la parte delantera el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y en la parte trasera el mayor de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al salir a la esquina donde se encuentra el local comercial (Chinos) y antes de llegar al Colegio Universitario Fermín Toro, sacaron armas de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopos y les manifestaron al ciudadano que era un atraco y uno de ellos que venia en la parte trasera lo golpeo por la espalda y el adolescente que iba en la parte delantera le hundió el acelerador al vehiculo perdiendo el control del mismo y colisionando contra un poste.
SEGUNDO

Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuyen a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY habida cuenta de que el delito que le imputa el Ministerio Publico no merecen como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente a los imputados, al Ministerio Publico y a la victima, si estaban conformes con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución y en el caso de incumplimiento de los imputados, las consecuencias jurídicas y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda:

Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en:

1.- Se imponen a los adolescentes a través de los representantes legales la obligación de hacer entrega a la victima de un vehiculo usado.

2.- Se imponen a los adolescentes la obligación de entregarle a la victima la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000, oo) cada uno por el lapso de seis (6) meses, equivalente a Seiscientos Mil Bolívares. (Bs. 600.000, oo)

3.- La Obligación de someterse a orientaciones psicológicas por ante los servicios auxiliares adscritos a este tribunal por el lapso de Un (1) año.

4.- Obligación de continuar la escolaridad y sus actividades laborales.

Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL “D” Y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen a los adolescentes imputados, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento.

En tal sentido, de no cumplir con la obligación pactada continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la admisión de la acusación y la posible aplicación de la sanción.

Se le advierte a los adolescentes imputados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.

En la ciudad de Guanare, a los 13 días del mes de abril del año dos mil siete.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS