REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare 13 de ABRIL del año 2007
195° y 146°
2Cs-610-07
Celebrada la audiencia fijada para el día de hoy, a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y a quien el Ministerio Publico inicio una investigación por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JESUS URQUIOLA NIETO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NEPTALI PEÑA, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Publico representado por la Abogada Icardi Somaza Peñuela, precalifico los delitos como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OSWALDO JESUS URQUIOLA NIETO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NEPTALI PEÑA, de igual modo solicito la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de alguna institución o persona y la presentación periódica por ante este tribunal; no obstante la defensa publica representada por la Abg. Taide Esmeralda Jiménez, no hizo oposición a la medida cautelar de someter a su representado al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien se encontraba presente en la audiencia, pero solicito que las presentaciones fueran suprimidas, toda vez que al adolescente imputado reside y tiene su domicilio en la ciudad de Guanarito y además trabaja como ayudante en la albañilería con su papá y se le hace dificultoso el traslado hasta la ciudad de Guanare a presentarse por ante este tribunal, aunado al gasto que debe hacer en pasajes.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo manifestó: “no deseo declarar”
En tal sentido el tribunal hizo al adolescente, un llamado de atención en cuanto a las obligaciones que tiene con el tribunal, toda vez que debe cumplir con el proceso penal que se le sigue en su contra, toda vez que se trata de un juicio educativo previsto en nuestra norma adjetiva, en virtud de que cursa en su contra una averiguación por la presunta comisión de dos delitos Contra la Propiedad, para lo cual se le explicaron brevemente las consecuencias jurídicas que esto acarrea y se le hizo mención a los deberes de los adolescentes consagrados en el artículo 93, literal “b” y específicamente el literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Del mismo modo y habida cuenta de que la solicitud interpuesta por la defensa publica no es contraria a derecho, es por lo que el tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la contenida en el literal “f”, consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con las victimas, ciudadanos OSWALDO JESUS URQUIOLA Y JOSÉ NEPTALI PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literal “a” y “f” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso con las victimas, ciudadanos OSWALDO JESUS URQUIOLA Y JOSÉ NEPTALI PEÑA.
En consecuencia, es por lo que este tribunal ordena su inmediata excarcelación.
Es justicia en la ciudad de Guanare a los 13 días del mes de abril del 2007.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO