Guanare, 16 de abril del 2007
Años 196° y 146°

CAUSA: 2C-351-07

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO:
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

JUEZ:
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

FISCAL:
Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFENSOR:
Abg. LUIS ALBERTO AROCHA



Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-11-89, soltero, estudiante, indocumentado, residenciado en el Barrio el Saman, calle Sucre, N° 14, Biscucuy estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado venezolano.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos en fecha 20/07/06; a las 1:40 horas de la tarde aproximadamente, en el barrio Sucre, detrás de la cancha del liceo Carlos Emilio Muños Oraa, Guanare estado Portuguesa, donde el funcionario DTGDO. (PEP) ALVARO ROMAN RINCONES ALGOMEDA, Adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, se encontraba en el modulo policial, cuando avisto una persona que venia hacia el lugar donde este se encontraba y al ver su presencia se torno nervioso observándole este en la mano izquierda un envoltorio confeccionado de papel aluminio, inmediatamente le dio la voz de alto y esta persona opto por salir corriendo, procediendo el funcionario a perseguirlo y antes de darle alcance el sujeto lanzo el envoltorio que poseía, procediendo a aprehenderlo y luego se dirigen al lugar donde había soltado el envoltorio constatando que el mismo tenia forma rectangular y contenía en su interior restos vegetales que al ser sometido a la prueba de orientación resulto ser Marihuana, con un peso de 7 gramos con 10 miligramos, posteriormente procedió a identificarlo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Biscucuy, de 17 años de edad nacido en fecha 17-11-89, soltero, estudiante, no ha cedulado, hijo de Leopoldina García, residenciado en el Barrio el Saman, calle el Sucre, casa N° 14, Biscucuy estado Portuguesa, quien fue trasladado hasta la comandancia de policía conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 20 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario Dtgdo. (PEP). ALVARO ROMAN RINCONES ALGOMEDA, adscrito a la brigada comunitaria, Guanare estado Portuguesa (Folio 06 de las actas)

2.- Acta policial de fecha 20 Julio de 2006, suscrita por el funcionario PUGA JEANMAR, adscrito a esta sub delegación, Guanare estado Portuguesa. (Folio 09 de las Actas).

3.- Declaración del ciudadano funcionario RINCONES ALGOMEDA ALVARO ROMAN venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión funcionario de la policía, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 5, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 12.509.100, (Folio 13 de las Actas), quien manifestó: en horas de la tarde del día de hoy 20-07-2006, yo me encontraba en mi puesto de servicio en la escuela Básica Miguel Oraa, ubicada en el barrio Sucre, de esta ciudad, cuando veo que venia bajando un adolescente y pude observar que traía algo en la mano izquierda, yo le di la voz de alto y el salio corriendo y boto lo que llevaba en la mano, cuando lo alcance se paro y me dijo, que el no cargaba nada, le realice una revisión de persona y aun lado note lo que había botado, lo recogí y me percate que era un envoltorio contentiva en su interior de restos vegetales, de color verdosa, con olor fuerte y penetrante, por lo que presumí que fuera droga de la denominada Marihuana, por tal motivo, lo retuve, y fue trasladado para la comandancia general de la policía, lugar donde se le impuso sus derechos y se le realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico abogada Icardi Somaza, quien ordeno que dicho Procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo.

4.- Acta de prueba de Orientación de Fecha 21 de Julio de 2006 suscrita por el farmacéutico Toxicólogo: JUAN LEDEZMA CARMONA, Adscrito a esta sub. delegación, Guanare estado Portuguesa (Folio 25 de las Actas)

5.- Experticia toxicologica suscrita por el funcionario JUAN LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de toxicología sub. Delegación Guanare (Folio 78 de las actas) quien deja la siguiente conclusión: por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultra violeta, aplicadas a la muestra suministrada se concluye:

MUESTRA Nº 1 (RASPADO DE DEDOS):
Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.




MUESTRA N ° 2 (ORINA):

Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), y no se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína) Psicotrópicas (Benzodiazepinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

6.- Experticia botánica, suscrita por el funcionario JUAN LEDEZMA CARMONA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de toxicología sub. Delegación Guanare (Folio 79 de las actas).

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaraciones de los funcionarios, las experticias y las actas policiales.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso se le rebaja la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación, quedando en definitiva a cumplir la sanción de Seis (6) meses de Libertad Asistida, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.


En la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes acusados por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, como lo es la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, como lo es SEIS (6) MESES, quedando en definitiva la sanción a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de SEIS (6) MESES de LIBERTAD ASISTIDA previstas en el articulo 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.


TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, debidamente identificado UT Supra, a cumplir las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de SEIS (6) MESES de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución una vez transcurridos el lapso legal para ejercer los recursos.

En la ciudad de Guanare a los dieciséis días del mes de Abril del año Dos Mil Siete.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS
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