CAUSA N°: 2C-357-07.

JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO

FISCAL AUXILIAR: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMENEZ

La Abg. Maria Alejandra Fernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó acusación, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 25-5-90, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.095.144, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 032, avenida principal, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, donde aparece como víctima el Estado Venezolano, para lo cual solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado y la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (6) MESES. De igual manera, cursa en autos Pre Acuerdo Conciliatorio realizado entre las partes por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de fecha 12/3/2007.

Así mismo la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, interpuso escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, nacido el 30/7/89, soltero, de 17 años, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.957.141., toda vez que manifiesta que al mismo no se le incauto nada en su poder que lo pudiera incriminar en algún ilícito penal, lo que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, razón por la cual solicita se proceda conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1, segundo supuesto del Código orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la defensa publica representada por la abogada TAIDE JIMENEZ, solicito al tribunal se instara a la conciliación entre las partes, a los fines de que el mismo sea homologado por este tribunal, en los términos y condiciones que el tribunal considere pertinente, en virtud de que el delito que se le atribuye a sus representados no amerita sanción privativa de libertad.

Este tribunal, admitió totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y la calificación jurídica dada como lo es el delito de Porte Ilícito de Cartuchos para armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. De igual modo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y se procedió conforme al artículo 565 ejusdem a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y posteriormente a la homologación de las obligaciones conforme al artículo 578 literal “d” Ibidem, al cual llegaron la Fiscal del Ministerio Publico, en representación del estado Venezolano y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY consistentes en:

1.- La Obligación de someterse a orientaciones psicológicas por ante los servicios auxiliares adscritos a este tribunal por el lapso de Tres (3) Meses
2.- Prohibición por parte del adolescente de portar Armas Blancas y de Fuego.

A tales efectos, la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte el adolescente imputado y la defensa pública, expusieron estar conforme con las obligaciones y dispuestos a cumplir las mismas.


P R I M E R O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

Son los ocurridos en fecha 14 de Diciembre del 2007, a las 9:05 de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios Carlos Roberto Méndez Ocanto y Juan Carlos Escobar, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Barrio Medero, específicamente por la entrada adyacente a la paradas de las busetas, cuando un ciudadano les hizo señas para que se detuvieran y les informo que dos adolescentes a bordo de una moto tipo paseo , color gris, lo habían robado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, indicándoles hacia donde se habían dirigido, logrando los funcionarios avistar hacia donde se había dirigido la moto con dos tripulantes y comenzaron la persecución introduciéndose en la urbanización Andrés Eloy Blanco, donde lograron darle alcance, ordenándoles que se detuvieran y al realizarle la inspección de personas se le incauto a uno de ellos dentro de la pretina derecha del pantalón, un arma de fuego, calibre 38, marca smith&wesson, cromada, cacha color marrón, contentiva de dos proyectiles sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO

Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuyen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY habida cuenta de que el delito que le imputa el Ministerio Publico no merecen como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente al imputado y al Ministerio Publico, si estaban conformes con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conformes, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución y en el caso de incumplimiento de los imputados, las consecuencias jurídicas y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho.

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda:

Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en:

1.- Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY consistentes en:

1.- La Obligación de someterse a orientaciones psicológicas por ante los servicios auxiliares adscritos a este tribunal por el lapso de Tres (3) Meses

2.- Prohibición por parte del adolescente de portar Armas Blancas y de Fuego.

Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de TRES (3) MESES conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULO 578 LITERAL “D” Y EL ARTÍCULO 566 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES, SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS E IMPONE AL ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY LAS OBLIGACIONES MENCIONADAS PRECEDENTEMENTE POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento. Y EN CUANTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

En la ciudad de Guanare, a los 17 días del mes de abril del año dos mil siete.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS