Guanare, 18 de Abril de 2007.
Años 197° y 148°

Causa N°: 2C-365-07

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Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima: Galíndez Garrillo Guillermo Florencio.

Delito: Apropiación Indebida de Ganado Mayor de la Especie Bovina en Grado de Coautoria.

Juez de: Control N° 2 Abg. Rosanna Pirelli Martínez.

Fiscal: Abg. Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela.

Defensor: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.

Decisión: Sobreseimiento Definitivo.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscal Quinta del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada ICARDI SOMAZA PEÑUELA, en la causa que se le sigue al imputado Identidad Omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13/08/1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.980.952, residenciado en el Caserío La Campiña, parcela s/n, al lado de la parcela del Señor Oswaldo Bustamante, en Papelón Estado Portuguesa, hijo de Sergio García y Ernestina Geneda; quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa: el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O


Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia del ciudadano Galíndez Garrido Guillermo Florencio, de nacionalidad, de 51 años de edad, nacido en fecha 07/02/1941, residenciado en el Barrio Colombia Sur, por la primera calle, al final de la calle, casa s/n, al lado de un taller mecánico del Señor Requena, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-2.500.917, (Folio 03 de las actas).

2.- Declaración del ciudadano Roa José del Carmen, de nacionalidad venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 01/07/1978, de 29 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-15.143.129, residenciado en el caserío Guayabal, calle principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; (Folio 12 de las actas).

3.- Declaración del ciudadano García Rivas Sergio, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Barbara, Estado Barinas, nacido en fecha 09/09/1953, de 50 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-8.138.458, residenciado en el sector La Campiña, fundo La Fe, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; (Folio 13 de las Actas).

4.- Declaración del ciudadano Quintero García Hermilo, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 19/04/1960, de 42 años de edad, estado civil casado, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-9.384.434, residenciado en el caserío Cameri, calle principal, parcela Las Peñitas, Estado Barinas; (Folio 20 de las Actas).

5.- Declaración del ciudadano Rodríguez Crespo Daniel, de nacionalidad Español, natural de Ponte Bedra, España, nacido en fecha 12/04/1934, de 64 años de edad, estado civil casado, mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-519.516, residenciado en carrera 07, casa N° 18-34, en el Barrio Cementerio de esta ciudad, Estado Portuguesa; (Folio 21 de las Actas).

6.- Declaración del ciudadano Pereira Ramírez José María, de nacionalidad venezolana, natural de Campo Alegre, San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 08/03/1973, de 39 años de edad, estado civil casado, Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.329, residenciado en la Finca Buenos Aires Guayabal, Sector, La Campiña, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; (Folio 23 de las Actas).

7.- Declaración del ciudadano Belandria Márquez José Elio, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Ciudad Bolívar, Estado Barinas, nacido en fecha 07/05/1966, de 36 años de edad, estado civil soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.388.096, residenciado en la Finca La Alcancía Los Vegones, Estado Portuguesa; (Folio 25 de las Actas).

8.- Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare del Estado Portuguesa, (Folio 26 de las Actas).

9.- Experticia de Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, (Folio 29 de las Actas).

10.- Denuncia del ciudadano Galíndez Garrido Guillermo Florencio, de nacionalidad, de 59 años de edad, nacido en fecha 07/02/1941, residenciado en la Avenida Cúatricentenaria, Barrio 55, casa 7-15, frente a Mariología, Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-2.500.917, (Folio 32 de las actas).

11.- Declaración del ciudadano García Rivas Sergio, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 09/09/1953, de 50 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-8.138.458, residenciado en el sector La Campiña, fundo La Fe, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; (Folio 49 de las Actas).

12.- Declaración del ciudadano Estupiñán Abrahán de Jesús, de nacionalidad Colombiano, natural de Paz del Río, Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 25/06/1941, de 64 años de edad, estado civil casado, comerciante, indocumentado, residenciado en la calle 08, avenida 5ta, frente a la Plaza Bolívar, casa esquina, Ferretería La Gran Tijera, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; (Folio 51 de las Actas).

13.- Solicitud N° 2Cs-606-07 de fecha 12/04/2007, de Designación de Abogado Defensor Público, correspondiente al adolescente Daniel José García Geneda (cursante al folio 138 de las actas).

Del mismo modo la Representación Fiscal señala que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa se encontró ante la circunstancias que en el hecho imputado al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del al adolescente Identidad Omitida por razones de ley.

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la Acción Penal prescribe por tres años si los hechos punibles son de acción pública y no merecen privación de libertad, comenzando la prescripción ordinaria a partir de los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para los delitos en grado de tentativa y frustración desde el día en que se realizó el último acto de ejecución y para los delitos continuados desde el día en que cesó la continuación del mismo y en virtud que se observa que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la misma acción siendo que la investigación se inició en fecha 12/02/2000, a partir de la misma hasta la presente fecha han transcurrido 07 años, 02 meses, 05 días, tiempo que excede el lapso establecido en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual establece que la acción penal prescribe a los 03 años, si el delito es de acción pública y no mereciere pena privativa de libertad, por lo que esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo concurre la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13/08/1982, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.980.952, residenciado en el Caserío La Campiña, parcela s/n, al lado de la parcela del Señor Oswaldo Bustamante, en Papelón Estado Portuguesa, hijo de Sergio García y Ernestina Genera, por las razones legales expuestas en el particular tercero. Notifíquese a las partes.
En la ciudad de Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez de Control No 2,

Abg. Rosanna Pirelli Martínez.

La Secretaria,

Abg. Maria Yoneida Castellanos.