REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 22 de Abril de 2007.
Años 196° y 147°



SOLICITUD: 2CS-613-07

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAPOR RAZONES DE LEY

JUEZ: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ.


DELITO: ROBO ARREBATON


FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA


DEFENSOR: Abg. LUIS AROCHA

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Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 15 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el barrio la Pastora, calle Principal, Casa sin numero, Guanare Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Robo Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del código Penal, en perjuicio de la ciudadana LECTALIA PANTALEON, a fin de que el mismo sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen elementos de convicción para estimar que el referido adolescente es autor y participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, en consecuencia, este tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la Defensa Especializada y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

Los hechos ocurrieron en fecha 21-4-2007 a las 7:50 horas de la mañana cuando los funcionarios Delfín Escalona y Gabriela Rodríguez, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina, en el Barrio el Progreso, sector 2 de esta ciudad de Guanare, cuando en ese momento la ciudadana LECTALIA PANTALEON los llamo y les informo que un adolescente que se encontraba vestido con una franela blanca, pantalón negro, zapatos deportivos, gorra de jeans azul, piel morena, le arrebato su celular marca motorola 6070, señalando que el mismo iba corriendo, por lo que dichos funcionarios procedieron a la persecución, logrando interceptarlo y al realizarle la inspección no se le consiguió ningún objeto en su poder, quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.





SEGUNDO

Tomada en cuenta la precalificación provisional empleada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PANTALEON LECTALIA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien en su declaración manifestó: “yo no me robe ese celular, yo venia solo, venia caminando de una fiesta a esa hora, me iba para mi casa y fue cuando me agarraron unos policías y me llevaron preso, a mi no me consiguieron nada cuando me agarraron…”

Por su parte la defensa en su exposición manifestó que su representado trabaja en un taller mecánico, vive con una hermana y tiene tercer grado de instrucción e hizo oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico específicamente la prevista en el artículo 582 literal “b” toda vez que no se encuentra en sala ningún familiar de su representado y manifestó su conformidad con las presentaciones periódicas por ante este tribunal, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia y solicito la libertad de su representado.

Ahora bien, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales garantizan que “toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario” y para ello es necesario que quede acreditada la culpabilidad del adolescente imputado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del imputado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere la concurrencia de una prueba de cargo, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo.

Visto lo expresado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente el cual refiere que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad, es por lo que quien aquí decide considera que las condiciones que autorizan la detención preventiva en el presente caso, pueden ser evitadas razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, en este caso, con la imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las previstas en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal, los días lunes a las dos de la tarde, habida cuenta de que la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito solicito la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” consistente en que el mismo sea sometido al cuidado o vigilancia de una persona o institución, pero dado a que a la presente audiencia no compareció ningún familiar, a pesar de que los mismos fueron debidamente citados, es por lo que este tribunal declara sin lugar la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “b” y en su lugar decreta la contenida en el literal “c” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de oír al adolescente imputado conforme lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a la Imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” consistente en la presentación cada 8 días por ante la sede de este tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Nectalia Pantaleón.

Líbrese la correspondiente orden de Excarcelación.

Quedan Notificadas las partes de la siguiente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 2


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS