Guanare 23 abril del 2007.
195º y 146º
2C-305-06
Visto que para el día de hoy se encontraba fijada una audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien este tribunal homologo acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de 6 Meses, imponiéndole como obligación la prohibición de acudir a los terrenos ubicados en la Asociación Comunitaria Las Cayenas ubicadas en esta ciudad de Guanare Estado portuguesa. En consecuencia este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Octubre del 2006, este tribunal realizo audiencia, en donde se logro un acuerdo conciliatorio, consistente en la obligación por parte de la adolescente de no acudir a los terrenos ubicados en la Asociación Comunitaria Las Cayenas ubicadas en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para ello este tribunal homologo el presente acuerdo conciliatorio y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de SEIS MESES (6), el cual ya transcurrió.
Ahora bien, visto el vencimiento del lapso fijado para la suspensión del proceso a pruebas y vista la exposición realizada en el día de hoy por el Ministerio Publico, titular de la acción, donde señala que se dan por cumplidas la obligación impuesta al adolescente, habida cuenta de que la victima no se presento en virtud de que la misma se mudo para la ciudad de Valencia, tal y como lo señala el reverso de la boleta de citación agregada por la oficina de Alguacilazgo, es por lo que este tribunal considera que se cumplieron con los requisitos exigidos en el acuerdo conciliatorio, en tal sentido lo procedente en el presente caso es un sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Ahora bien, el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente establece que el sobreseimiento procede, cuando la adolescente cumple con las obligaciones pactadas, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Definitivo. En consecuencia visto lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo. Y así se decide.-
Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente. Se decreta igual modo el cese de las obligaciones impuestas así como el archivo judicial de la presente causa.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los Veintitrés días del mes de Abril del Dos Mil Siete.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS
|