Guanare 25 de Abril del 2007
195º y 146º
2C-322-06
Visto que para el día de hoy se encontraba fijada una audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien este tribunal homologo acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de CUATRO (4) Meses, imponiéndole como obligaciones la prohibición de acercarse a la victima y a su familia, la prohibición de agredirla ni física ni verbalmente y mantener una actividad laboral para lo cual debía consignar una constancia de trabajo. En consecuencia este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Diciembre del 2006, este tribunal realizo audiencia, en donde se logro un acuerdo conciliatorio entre las partes, consistente en la obligación por parte del adolescente de prohibición de acercarse a la victima y a su familia, la prohibición de agredirla ni física ni verbalmente y mantener una actividad laboral para lo cual debía consignar una constancia de trabajo de mantener una relación laboral, la cual la misma fue consignada en la audiencia de verificación, en donde consta que efectivamente el adolescente imputado se encuentra laborando en una Empresa de Asfalto, Obras y Construcciones denominada MOTIASCA, para ello este tribunal homologo el presente acuerdo conciliatorio y ordeno suspender el proceso a pruebas por el lapso de Cuatro Meses (4), el cual ya transcurrió.
Ahora bien, visto el vencimiento del lapso fijado para la suspensión del proceso a pruebas y vista la exposición realizada en el día de hoy por el Ministerio Publico, en su condición de titular de la acción, quien da por cumplidas la obligaciones impuestas al adolescente, aunado a que la victima manifestó que en ningún momento ha sido molestado ni agredido por el adolescente imputado, es por lo que este tribunal considera que se cumplieron con los requisitos exigidos en el acuerdo conciliatorio y visto lo peticionado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico como por la defensa publica, lo procedente en el presente caso es un sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente y en consecuencia se decreta el cese de las obligaciones impuestas.
En consecuencia cesan las obligaciones impuestas y se ordena el referido expediente al archivo judicial.
Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de Abril del Dos Mil Siete.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA YONEIDA CASTELLANOS
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