República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control N° 2
Guanare
Guanare, 27 de Abril de 2007.
Años 197° y 148°
SOLICITUD: 2C-281-06
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL RAMON PAREJO GÓMEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
JUEZA: DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: Abg: LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Revisadas las actas por este Tribunal se evidencia que en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscal Quinta el Ministerio Público haya solicitado su reapertura, es por lo que este tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La presente investigación se inicia por los hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo del 2005 a la una (1:00) hora de la tarde aproximadamente, en las instalaciones del comedor de la unidad educativa Nacional Ramón Parejo Gómez, ubicada en Chabasquen, estado Portuguesa, donde estudiantes pertenecientes al centro de estudiantes, se introdujeron y se hurtaron víveres del programa de alimentación escolar (PAE), valorado en 700.000.00, por el director de dicha institución ciudadano Ali Ramón Rodríguez, formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en le cual menciono como presuntos autores del hecho a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto son perteneciente al centro de estudiantes.
SEGUNDO:
LOS HECHOS NARRADOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano ALI RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle Bolívar, entre avenidas Sucre y 24 de Julio, casa s/n, a media cuadra de la plaza Bolívar, Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad 3.965.125, (Folio 01 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante despacho, a fin de denunciar que en la unidad educativa Nacional Ramón Parejo Gómez, fue tomada por el centro de estudiantes y estudiantes en general, y lograron hurtarse víveres pertenecientes al programa de alimentación escolar (PAE), valorado en la cantidad de 700.000.00 Bolívares”
2.- Acta policial de fecha 17 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, (Folio 10 de las actas)..
3.- Experticia de evaluó prudencial, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GIL, adscrito a la médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, en la cual se observa:
Conclusiones: para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES………………Bs.700.000.00.
4.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Folio 36 de las Actas), quien manifestó: “ Nada”
5.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Folio 45 de las Actas), quien manifestó: “No quiero declarar”
6.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (Folio 47 de las Actas), quien manifestó: “El del liceo Ramón Parejo Gómez, el ciudadano Ali Rodríguez, presento una denuncia en la prefectura donde que manifestaba que un grupo de estudiante tomistas del mismo liceo se habían se habían robado la comida “PAE” y habían pintado consignas en el tacho y a petición del mismo director realice una inspección y converse con los estudiantes los cuales los cuales admitieron que si se habían llevado la comida pero no en la cantidad que habían dicho y ellos se comprometieron a cancelar al dueño de la cantina todo lo que habían sustraído de la misma, se realizo una asamblea con los padres y los representantes donde estuvieron miembros de la Zona Educativa y de la Fiscalia y eso fue todo ”
TERCERO
En fecha 26 de Abril del 2006, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa 2C-281-06, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de unos de los delito de HURTO AGRAVADO.
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente…Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva de los adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la solicitud.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como autores o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de Fiscalía y los Órganos Policiales quienes tienen a cargo la investigación de los hechos, contando con todo los recursos necesario para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al Imputado o a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los ciudadanos imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe pronunciarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
CUARTO:
Por las razones expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el hecho ocurrido el día 17 de Marzo de 2005, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento. Por cuanto se pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado de Control N° 2, Sección Penal Adolescente Estado Portuguesa Guanare, el 27 de Abril de 2007.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG: MARIA CASTELLANOS.
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