República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 27 de Abril de 2007.
Años 197° y 148°

Causa 2C-362-07


Jueza:
de Control N° 2, Abg. Zoraida R. Graterol de Urbina.
Secretaria: Abg. María Yoneida Castellanos.
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández.
Defensor: Público de Adolescentes, Abg. Luís Alberto Arocha.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Agravado en Grado de Cooperación Inmediato
Víctimas: Raúl Paredes y Joseph Vargas
Audiencia: Oír al adolescente.

La Abg. Taide Esmeralda Jiménez, en su carácter de defensora pública del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa No. 2C-362-07, presento escrito solicitando la fijación de una audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de control No. 2 fijo audiencia para el día de hoy veintisiete de abril del presente año.

Celebrada la Audiencia Oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, Abg. .Luís Alberto Arocha, quien sustituyó a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, la exposición de la Representación Fiscal, y habiéndosele concedido el derecho de ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal dictó su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En su derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Luís Alberto Arocha, quien asistió al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solo para este acto en virtud de que la defensora pública Abg. Taide Jiménez, quien esta encargada por distribución de la defensa del imputado, se encuentra de permiso en el día de hoy, expuso: que en su condición de integrante de la defensa pública hizo presencia en la audiencia, en virtud de que la Abg. Taide Esmeralda Jiménez, a quien le corresponde la defensa del adolescente presente, se encuentra de permiso, por cuanto el adolescente necesita ser asistido por otra defensa, siendo que se aplica el principio de unidad de la Defensa Pública es por lo que su asistencia es sólo para este acto. En relación a la solicitud formulada por la Abg. Taide Jiménez, para la fijación de la audiencia oral para que el imputado sea oído, para la modificación de la medida cautelar impuesta en su oportunidad consistente en el cuidado y vigilancia del adolescente en la casa de Protección Dr. Pablo Herrera Campins, siendo que la situación que conllevo a la imposición de esa medida ha terminado, para verificar tal situación solicitó se le diera el derecho de palabra al adolescente y explique el trato que ha tenido con su familia.

Explicado el objetivo y finalidad de la audiencia al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se impuso del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien manifestó lo siguiente: “yo me quiero ir para mi casa, quiero estar con mi familia, porque me hace falta, yo vivo con mi mamá”.

Nuevamente en su derecho de palabra la defensa señaló: que una vez oída la exposición del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que quiere retornar nuevamente a su hogar, se evidencia que el motivo que conllevo a la defensa pública a solicitar de alguna manera de que no se impusiera la medida cautelar solicitada en esa oportunidad por el Ministerio Público sino que se remitiera el caso al Consejo de Protección, ya que el adolescente era maltratado por un hermano mayor, y no quería regresar a su casa por lo que se acordó la medida de someterse al cuidado y vigilancia de la Casa de Protección Dr. Pablo Herrera Campins, pero en vista de lo manifestado por el imputado, así mismo ha sido visitado por sus familiares así como por su hermano, con el compromiso de que el hermano mayor mejore su conducta en cuanto al buen trato que debe darle a mi defendido, en consecuencia solicitó sea suprimida la medida de permanencia en la casa de Protección Pablo Herrera Campins y sea sustituida por la misma medida prevista en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero respecto a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, informándoles la obligación de respetar los derechos y garantías que la ley le impone de manera directa a los mismos, debe respetarse al adolescente como ser humano, su honorabilidad, su vida como persona que es, debiendo recibir el mismo ese respeto de niño o de adolescente, siendo éste un deber tanto de los padres para los hijos e hijos para los padres, debiendo ser orientado, ello como palabras de reflexión para la familia, reiterando su solicitud.

En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, expuso: desde el día en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los funcionarios policiales, éste caso llamó la atención, por que por una parte procedía un proceso penal, a lo cual la fiscalía solicito la privación preventiva de libertad por el tipo de delito, donde ya se presentó la acusación el Ministerio Público, y por otro lado se encontraba la situación que presentaba en el hogar de la familia del imputado, donde en la audiencia de presentación se manejo este punto porque el Estado no puede hacer caso omiso a esta situación y es por lo que se manejo el sistema penal y el sistema de protección, en razón de de esta circunstancia del adolescente y es por ello que se le impuso una medida cautelar y una medida de protección. En relación a la medida cautelar el adolescente manifestó que quiere venirse a su hogar, se escuchó su versión, se observó el informe donde el psicólogo dice que esta listo para regresar a su casa, el adolescente ya internalizo un poco el hecho que cometió más que fue cometido en compañía de un adulto, por ello considero prudente el cambio solicitado por la defensa y de ésta forma se garantiza la comparecencia a la audiencia preliminar”. Igualmente señaló a los padres como reflexión y orientación en cuanto al comportamiento del hermano del adolescente, indicando el seguimiento que llevara a cabo el Consejo de Protección.

Una vez escuchada la exposición de las partes, fundamentalmente lo manifestado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado a los resultados del informe suscrito por el Lic. Orlando Yaguré, quien se encuentra adscrito a la Casa de Protección Dr. Pablo Herrera Campins, quien señala que el imputado es rescatable y debe regresar al medio familiar, donde la madre debe ejercer la autoridad y control su hijo y así evitar incremento de situaciones de peligrosidad fuera del recinto familiar; no cabe duda que este análisis es de suma importancia debido a que esta orientado a la conducta que ha presentado el adolescente imputado durante su estadio en la Casa de Protección, igualmente se debe tomar en cuenta el cambio del grupo familiar, resultando un cambio productivo dentro de este proceso penal en contra del imputado. En consecuencia se evidencia que los motivos que dieron lugar a que la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se cumpliera bajo el cuidado y vigilancia del Centro de Protección ubicado en la ciudad de Acarigua, desaparecieron momentáneamente, por lo que se acuerda la modificación de la medida cautelar solicitada por la defensa a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y que esta se cumpla bajo el ciudadano y vigilancia de su madre así se decide.

DECISIÓN:
En razón de lo antes expuesto este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia, declara con lugar la solicitud de la defensa y modifica la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la misma en la obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su madre ciudadana María Virginia Márquez, por lo que .se ordena su salida de la Casa de Protección Dr. Pablo Herrera Campins, debiéndose notificar a dicho centro de esta decisión. En virtud de que el adolescente fue notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se oficio para el traslado a la Comandancia General del Municipio Páez Acarigua, se acuerda oficiar a los fines de dejar sin efecto dicho traslado para el día 09-04-07. Notifíquese a las víctimas de esta decisión.-
En Guanare a los veintisiete días del mes de Abril del año 2007.-
LA JUEZA

ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.