LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
EXPEDIENTE NO.: 7786
SOLICITANTE: MILENA CAROLINA CASTILLO GUEVARA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por la ciudadana MILENA CAROLINA CASTILLO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.912.449, domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la niña: ********************, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña ********************, que reposa en los en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2003, inserta bajo el No. 21 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Milena Carolina Castillo Guevara, ya que al transcribirlo se asentó como “V-19.868.004” siendo lo correcto “V-25.912.449”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña ********************, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificada su madre, ciudadana Milena Carolina Castillo Guevara, con el número Cédula de Identidad V-19.868.004. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la referida ciudadana, en la cual se aprecia que su número es V-25.912.449. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el número de Cédula de Identidad de la madre de la niña ********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2003, inserta bajo el No. 21 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe ser “V-25.912.449” y no “V-19.868.004”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Jefe Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y al Registrador Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abog. Dorka Yesenia Rodríguez de Carrizo
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7786
DYRdC/FUC/Oswaldo H.-
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