REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 11 de Abril de 2007
196º y148º
EXP : 1585
SOLICITANTES: RAMONA DEL CARMEN BARAZARTE GARCIA y
MARIA CLAUDINA COLLASO
MOTIVO : AUTORIZACION PARA VENDER BIENES INMUEBLES

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentaran las ciudadanas: RAMONA DEL CARMEN BARAZARTE GARCIA y MARIA CLAUDINA COLLASO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 9.256.006 y 9.254.020 domiciliadas la primera en el municipio Sucre y la segunda en el municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Estado, asistidas por la abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.860, donde requieren se les autorice para vender los derechos y acciones que les corresponden a …, sobre una casa ubicada en el caserío El Puente, Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, el Tribunal procede a decidir lo cual lo hace previo las siguientes consideraciones
Manifiestan las solicitantes en el escrito, que la ciudadana Ramona del Carmen Barazarte García es copropietaria junto a los adolescentes y niño antes referidos, de una casa ubicada en el caserío El Puente, Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este Estado, como consecuencia del fallecimiento del hoy de-cujus José Dolores González Valvuena, el cual era esposo de la referida ciudadana y padre de los referidos adolescentes y niño. Que posterior a la muerte del referido ciudadano, la casa quedó en estado de abandono y deterioro, y en virtud de tal situación le hicieron entrega de la misma a la ciudadana Mireya Coromoto Rodríguez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.083, quien manifestó la intención de comprarla.-
Consta en la presente solicitud opinión favorable de los adolescentes Rayseth del Valle González Barazarte, Edgar Alexander Gonzalez Collaso, así como también la opinión favorable del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, sin embargo la opinión fiscal no es vinculante para esta Juzgadora.
Asimismo consta avalúo de la casa a que se refiere la solicitud.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Los linderos especificados en la solicitud coinciden con los linderos especificados en el avalúo realizado por la Dirección de Ambiente y Catastro de la Alcaldía del Municipio Unda del Estado Portuguesa, cursante a los folios 65 al 68, siendo los mismos: NORTE: Terreno propiedad del ciudadano Rafael González, SUR: Aguas Arriba al galpón, frente de terrenos propiedad del ciudadano Antonio Ruiz, ESTE: Terrenos propiedad del ciudadano Juan Nepomuceno González y OESTE: Terrenos propiedad de la sucesión Torrealba, colindando con María de Montaña; sin embargo los referidos linderos no coinciden con los del terreno sobre el cual está construido el inmueble, según documento autenticado Nº 217, Tomo II emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, los cuales son NORTE: terrenos propiedad de los ciudadanos Felipe Guzmán, Simeon de la Cruz, Juan González, Juan Bracamonte, Rafael Montaña y José Esteban Domínguez, SUR: Terrenos propiedad de la sucesión Mantel; aguas arriba hasta dar con el ciudadano Pedro González y Felipe Guzmán, ESTE: Terrenos propiedad de la misma sucesión Guzmán, y por el OESTE: Con la sucesión Mantel; situación por la cual no se acuerda la solicitud por cuanto manifestaron que la ciudadana Ramona del Carmen Barazarte García, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.006, es propietaria del terreno, en consecuencia con la venta del inmueble en referencia le correspondería a ésta la mayor cantidad de dinero vulnerando de esta manera los derechos de los adolescentes y el niño en cuestión. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente autorización, aunado al hecho de que tratándose de bienes donde son copropietarios ……, es obligatorio el discernimiento de la herencia a beneficio de inventario, tal como lo contempla el artículo 998 del Código Civil, en virtud de salvaguardar sus derechos, por cuanto si el pasivo es mayor que el activo los referidos adolescentes y niño no deben aceptar la herencia en cuestión, en fiel acatamiento al referido artículo el cual es de orden público en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla que sus derechos son irrenunciables.-
En consecuencia antes de abrirse la sucesión debe primero aceptarse, a tenor de lo pautado en el artículo 1001 del Código Civil, posteriormente debe partirse y liquidarse la comunidad hereditaria con el fin de determinar la cuota parte del acervo hereditario que le corresponde a los adolescentes y al niño en cuestión para cuantificar el valor de la parte del cual el Tribunal se constituye en custodia, por cuanto no puede liquidarse una herencia donde existen coherederos adolescentes y un niño sin antes haberse realizado un inventario del aservo hereditario, la aceptación de la herencia, su partición y posterior liquidación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Autorización Judicial intentada por las ciudadanas Ramona del Carmen Barazarte García y Maria Claudia Collaso, para vender parte del bien de ….

Notifíquese a las solicitantes.-

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil Nº 1585
MDJVA