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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02 TEMPORAL
EXPEDIENTE No.: 7038
PARTES:
DEMANDANTE: ELEXANDRA ALEIDYS CESAR GÓMEZ
DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BETANCOURT
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ELEXANDRA ALEIDYS CESAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.102.383, solicitando la restitución de su hija, la niña ********************, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.530. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. La parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial, designando el Tribunal a la abogada Aída Consuelo Briceño Rondón, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Elexandra Aleidys Cesar Gómez y en forma oral manifestó que solicita de este Tribunal la Restitución de Guarda de su hija, la niña ********************, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra bajo el poder de su padre, ciudadano Luis Enrique Betancourt, quien reside en Mesa de Cavaca, desde hace un mes, ya que desde hace seis (06) meses se encuentra bajo los cuidados de la madrastra de él, ciudadana María Sergia David, quien reside en la misma dirección, quien la cuidaba los mientras estaban el curso de policía y la veían lo fines de semanas, pero después de la separación, el padre de la niña no quiere que la vea ni tenga contacto con ella.
En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Enrique Betancourt, comunicando al Tribunal en cuanto a la restitución de su hija, ********************, de cuatro (04) años de edad, donde la madre de su hija se presento con la policía por su casa en horas de la tarde, aproximadamente a la 1:00 p.m. con una orden de restitución de su hija, la cual no se efectuó por cuanto los policías le entregaron a su mamá el oficio No. 5166 y luego se lo quitaron y de ahí se fueron, porque ellos no le entregaron la niña a su madre, debido a que ella no tiene la capacidad para tener a la niña, ya que es muy irresponsable, carece de los recursos económicos para costear los gastos de la niña; así mismo informó que ella se la ha entregado varias veces enferma y no quiere que vuelva a suceder, por esta razón es que no le entregó a la niña, que reconoce el derecho de la madre a tenerla pero ella la descuida, además ella misma le cedió la Guarda y Custodia de la niña por ante este Tribunal, según el expediente No. 4426, del cual consignó copia simple del acuerdo a que llegaron, así mismo solicitó la suspensión de la Medida Provisional dictada por este Tribunal.
Por su parte el demandado Luis Enrique Betancourt, no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hija, la niña ********************, la cual se aprecia por ser copia fotostática de documento público, no impugnada por el adversario.
El demandado al momento de comparecer produjo copia simple del expediente signado con el No. 4426, partes Elexandra Gómez Cesar Gómez y Luis Enrique Betancourt, Motivo Guarda, la cual se aprecia por ser copia de documento público y sirve para probar que la niña ******************** esta bajo la Guarda del padre ciudadano Luis Enrique Betancourt.
En el lapso probatorio la Defensora Pública (S) abogada Aída Consuelo Rondón Briceño, ratificó los alegatos en el sentido que es la ciudadana Elexandra Aleidys Cesar Gómez la madre de la niña ********************, de cuatro (04) años de edad a quien le corresponde la guarda legal; así como también invocó el merito favorable de los autos, entendido como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano.
La apoderada Judicial del demandado, abogada Josefina Morón de Zapata, promovió las siguientes pruebas:
1- Testimoniales de los ciudadanos Alcides Valera Hernández, Luis Rafael Valladares Daboin, Marialy Francesca Azuaje Leal y María Isaura Álvarez Graterol, lo cuales no comparecieron.
2- Versión manifestada ante el Tribunal por la ciudadana Elexandra Aleidys Cesar Gómez que cursa en el expediente 4426.
3- La elaboración de un informe social a la niña ********************, cursante a los folios 43 al 48, ambos inclusive, el cual se aprecia plenamente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio tiene como pretensión la restitución de la guarda de la niña ********************, que la demandante Elexandra Aleidys Cesar Gómez interpone contra el padre, ciudadano Luis Enrique Betancourt.
Establece el único aparte del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a los dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.
En el presente caso es obvia la discrepancia entre los padres acerca de cual de ellos debe ejercer la guarda de su hija ********************. De acuerdo a lo que manifiesta el demandado Luis Enrique Betancourt, que la madre de su hija le cedió la guarda en fecha 26 de agosto del año 2004, como consta en copia simple de la causa signada con el No. 4426. En tales circunstancias corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir cuál de los padres debe ejercer la guarda de los hijos.
Para la atribución de la guarda se debe determinar cual de los padres le garantiza un ambiente de confort, de salubridad y de seguridad, así como en el área afectiva, que contribuyan al mejor desarrollo físico y psíquico del niño o adolescente. En el presente caso no fueron muchas las pruebas que aportaron las partes; solamente existen en autos los informes sociales elaborados por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNA, y en base a ellos se tomará la decisión respectiva.
De las observaciones y conclusiones que se pueden extraer del Informe Social elaborado en el hogar de la ciudadana María Sergia David de Valera, podemos resaltar lo siguiente:
1- La ciudadana María Sergia David de Valera, aunque no es la representante legal de la niña ********************, la tiene bajo sus cuidados debido a que el padre de la niña, quien tiene legalmente la guarda otorgada por la madre biológica por ante la ciudad de Caracas por estar realizando un curso de escolta en dicha ciudad
2- La niña la observaron aparentemente bien, aunque actualmente no lleva control de niños sanos para la aplicación de la vacunas inmunoprevenibles, orientando a la ciudadana María de Valero para que lleve a control en el ambulatorio de Mesa de Cavacas.
3- Las condiciones físico ambientales de la vivienda permiten la convivencia de la niña, quien duerme en el mismo cuarto de la pareja, aunque en una cama separada.
4- Los funcionarios del Equipo Técnico Multidisciplinario de la LOPNA, consideran conveniente que se realice investigación social en el hogar donde permanecerá la niña en caso de ser restituida a su madre biológica, considerándose que el hogar donde reside actualmente la niña puede optar a una protección integral y poder tener un desarrollo adecuado de su personalidad.
En conclusión, no están demostradas las causas que puedan llevar a privar al demandado de la guarda sobre la niña ********************. Por tales razones la demanda debe declararse sin lugar, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que la Guarda de la niña ********************, la continuará ejerciendo el padre LUIS ENRIQUE BETANCOURT.
Por cuanto la referida decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abog. Dorka Yesenia Rodríguez de Carrizo
La Secretaria
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 7038
DYRdC/FUC/Oswaldo H.-
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