REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 7718
PARTES: ERIC ALBERTO OROPEZA e IRIA DEL VALLE
BAPTISTA JIMÉNEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ERIC ALBERTO OROPEZA e IRIA DEL VALLE BAPTISTA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.397.746 y V-14.467.132, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.327. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fue citada en fecha 21 de marzo del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 1997; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: ………….., de cinco (05) años de edad.
Que en los primeros años reinó en la relación matrimonial la más completa armonía, felicidad y paz, cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial, pero después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común, por lo que en el mes de julio del año 2001, tuvieron que separarse sin que hasta el momento se haya logrado una reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño ………...
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Eric Alberto Oropeza e Iria del Valle Baptista Jiménez, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ERIC ALBERTO OROPEZA e IRIA DEL VALLE BAPTISTA JIMÉNEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto 1997, según acta Nº 219.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño ……….., será compartida entre ambos padres y la guarda del niño la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana a cualquier hora del día, así como en los períodos de vacaciones escolares. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijo ………., por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensual y en los meses de agosto y diciembre, el doble de la referida cantidad.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 7718
DYR/FUC/Leomary*
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