LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
EXPEDIENTE No.: 6378
PARTES: LEONARDO HIDALGO HIDALGO y ALIBETH JOSEFINA NIEVES VERDE
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de marzo del año 2006, compareciendo por ante este Tribunal, los ciudadanos: LEONARDO HIDALGO HIDALGO y ALIBETH JOSEFINA NIEVES VERDE, venezolanos, mayores de edad, Agente del orden público el primero y estudiante la segunda, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.726.172 y V-12.262.507, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223 y de este domicilio, solicitando la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, este Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 02 de abril de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Leonardo Hidalgo Hidalgo y Alibeth Josefina Nieves Verde, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que en fecha 21 de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres *************************, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitan la vida conyugal, creándose situaciones que pudieren afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal tanto a ellos como a los hijos. Que por tal razón llegaron a la decisión razonable de separarse de cuerpos de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Codigo de procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 188 y 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron, lo cual acordó este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2006. En fecha 02 de abril de 2007, los ciudadanos Leonardo Hidalgo Hidalgo y Alibeth Josefina Nieves Verde, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 22 de marzo de 2006, fecha en que este Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2006, de los ciudadanos LEONARDO HIDALGO HIDALGO y ALIBETH JOSEFINA NIEVES VERDE, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 1997, según acta número 42.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños *************************, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre, ciudadano Leonardo Hidalgo Hidalgo, suministrará la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, además de cancelará todo lo relacionado con los gastos de honorarios médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. En cuanto al régimen de visitas, el padre, ciudadano Leonardo Hidalgo Hidalgo, podrá visitarlos los fines de semana y cuando no este de guardia.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años. 196º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abog. Dorka Yesenia Rodríguez de Carrizo
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
DRRdC/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6378
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